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Observation (CEACR) - adopted 1998, published 87th ILC session (1999)

Freedom of Association and Protection of the Right to Organise Convention, 1948 (No. 87) - Portugal (Ratification: 1977)

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La Comisión toma nota de las informaciones suministradas por el Gobierno en su memoria y recuerda que sus comentarios anteriores se referían a las siguientes disposiciones:

-- el artículo 8, 2) y 3) del decreto-ley núm. 215/B/75, que fija, para la creación de un sindicato, una proporción del 10 por ciento de los trabajadores interesados o unos efectivos de 2.000 trabajadores, y para la creación de un sindicato o de una federación, un tercio de sindicatos de la región o de la misma categoría, respectivamente; y

-- el artículo 7, 2) y 3) del decreto-ley núm. 215/C/75, que prevé, para la constitución de una asociación patronal, un cuarto de los empleadores interesados y hasta 20 personas, y para la constitución de un sindicato o de una federación, un mínimo del 30 por ciento de las asociaciones de empleadores.

La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que a partir de que el Consejo Consultivo del Procurador General de la República señaló que tales disposiciones son contrarias a los artículos de la Constitución y a otros instrumentos internacionales en materia de libertad sindical, estas disposiciones ya no se aplican más en la práctica. El Gobierno añade que este mismo criterio fue ratificado por el Ministro de Trabajo el 6 de junio de 1979, siendo vinculante para el Ministerio de Trabajo.

La Comisión toma nota también de que según lo señalado por el Gobierno, los instrumentos internacionales ratificados por el país son vinculantes y forman parte del ordenamiento jurídico interno con un valor jerárquico no inferior a la legislación ordinaria. Por lo anterior, el Gobierno insiste en que los artículos 8, 2) y 3) del decreto-ley núm. 215/B/75, y 7, 2) y 3) del decreto-ley núm. 215/C/75 están considerados como implícitamente derogados, lo que corresponde a una derogación explícita en virtud del artículo 7 del Código Civil.

Asimismo, la Comisión toma nota de que a decir del Gobierno, tanto la Confederación General de Trabajadores Portugueses como la Confederación de la Industria Portuguesa al referirse a la presente memoria señalan que no existen obstáculos en la práctica para constituir organizaciones de trabajadores y de empleadores como consecuencia de las disposiciones de referencia. Finalmente, no obstante lo antes expresado, el Gobierno ratifica la conveniencia de que se supriman tales disposiciones de la ley sindical una vez que ésta sea revisada.

La Comisión expresa de nuevo la firme esperanza de que en un futuro se excluyan expresamente las disposiciones en consideración de la ley sindical y solicita al Gobierno que le mantenga informada al respecto.

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