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Observation (CEACR) - adopted 1998, published 87th ILC session (1999)

Labour Inspection (Agriculture) Convention, 1969 (No. 129) - Portugal (Ratification: 1983)

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La Comisión toma nota de las memorias del Gobierno. Toma nota asimismo de los informes anuales de la inspección del trabajo para 1996 y 1997, así como de las observaciones formuladas por la Confederación General de los Trabajadores Portugueses (CGTP) que el Gobierno adjunta a su memoria.

Artículo 15 del Convenio. Según la CGTP, el sistema de inspección del trabajo no dispone de los recursos materiales y humanos necesarios para el desempeño eficaz de sus actividades de inspección. Dado el número insuficiente de vehículos de la Inspección General del Trabajo (IGT), los inspectores utilizan exclusivamente los medios de transporte público con bonos expedidos de conformidad con el artículo 41 del decreto núm. 219/93, de 16 de junio de 1993, por el Instituto del Desarrollo y de la Inspección de las Condiciones de Trabajo (IDICT), por lo cual tienden a concentrar su actividad en el perímetro de las zonas urbanas y descuidar las zonas rurales en las que se realiza la actividad agrícola. La Comisión estima que estas disposiciones obstaculizan una aplicación correcta del Convenio, cuyo artículo 15 dispone que han de adoptarse las medidas necesarias para proporcionar a los inspectores del trabajo en la agricultura los medios de transporte necesarios para el desempeño de sus funciones en caso de que no existan servicios públicos apropiados (párrafo 1, b)), por una parte, y, por otra, para el reembolso a los inspectores del trabajo agrícola de todo gasto imprevisto o cualquier gasto de viaje que requiera el cumplimiento de sus obligaciones (párrafo 2). Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que aplique medidas a ese efecto y facilite en su próxima memoria información sobre los progresos realizados al respecto, en especial sobre la repartición geográfica del número de vehículos de que dispone la inspección del trabajo en la agricultura, así como sobre las disposiciones adoptadas o previstas para garantizar a los inspectores del trabajo en la agricultura el reembolso de los gastos considerados en esta disposición del Convenio.

Artículo 17. Al responder a los comentarios anteriores de la Comisión correspondientes a esta disposición, el Gobierno señala que el decreto ley núm. 441/91, de 14 de noviembre de 1991, establece los principios encaminados a aplicar en el sector agrícola los principios definidos en materia de seguridad y salud en el trabajo, y que un decreto ley adoptado el 1.o de enero de 1994 en cumplimiento del artículo 23 de este texto define la organización y el funcionamiento de los servicios competentes en la materia. El Gobierno indica que estas disposiciones se aplican a la agricultura, que el empleador puede, a reserva de haber sido autorizado para ello, desempeñar estas actividades cuando tiene la formación necesaria y que, en lo que se refiere a la salud en el trabajo, la prevención y el control de las actividades competen a instituciones y servicios responsables de la salud pública. El Gobierno indica además que no hay, como en el sector industrial, una disposición que requiera una autorización para las instalaciones agrícolas o afines, pero que en lo que se refiere a la autorización de las empresas de la industria agroalimentaria, la inspección general participa en este procedimiento junto con técnicos del Ministerio de Agricultura y está, por consiguiente, asociada a los procedimientos del control preventivo. La Comisión agradecería al Gobierno que facilite informaciones sobre los casos y las condiciones en los que la inspección general del trabajo participa, en el sector de la industria agroalimentaria, en el procedimiento de autorización y de control preventivo de las nuevas instalaciones, de nuevas sustancias y de nuevos procedimientos de manipulación o de transformación de los productos que pudieran constituir una amenaza para la salud o la seguridad.

La Comisión presenta una solicitud directa al Gobierno sobre la aplicación de los artículos 18, párrafo 4, 26 y 27.

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