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Observation (CEACR) - adopted 1998, published 87th ILC session (1999)

Termination of Employment Convention, 1982 (No. 158) - Portugal (Ratification: 1995)

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La Comisión toma nota con interés de la primera memoria del Gobierno sobre la aplicación del Convenio, que contiene información pormenorizada y transmite comentarios de la Confederación General de los Trabajadores Portugueses (CGTP). La CGTP estima que si bien la legislación se ajusta en general a las disposiciones del Convenio, el control de su aplicación es insuficiente en la práctica. La organización sindical se refiere en particular a la conclusión de muchos contratos de duración determinada para ocupar empleos permanentes, a pesar de que la legislación lo prohíba, con el fin de eludir las disposiciones aplicables a la terminación de la relación de trabajo. También se declara preocupada por la conclusión de contratos llamados de prestación de servicios que ocultan una relación de trabajo asalariado, así como por la existencia de trabajo ilícito clandestino.

En su respuesta, el Gobierno indica que es consciente de la existencia de muchas situaciones de trabajo ilícito contra las que debe lucharse. Se refiere a ese respecto al Acuerdo de concertación estratégica firmado en diciembre de 1996 con los interlocutores sociales (que la CGTP no ha querido firmar), en el que se incluye un capítulo sobre las medidas legislativas, preventivas y de control que han de adoptarse para luchar contra las diferentes formas de trabajo ilícito. El Gobierno indica que vienen elaborándose las medidas legislativas previstas en dicho Acuerdo. La Comisión le agradecería al Gobierno que comunique el texto de las medidas legislativas mencionadas, desde su adopción.

La Comisión agradecería al Gobierno que tenga a bien facilitar en su próxima memoria información pormenorizada sobre toda medida nueva que pueda adoptarse para garantizar mejor el respeto de las disposiciones del Convenio en la práctica, en especial en lo que se refiere a las garantías adecuadas que, de conformidad con el artículo 2, párrafo 3, del Convenio, han de preverse contra la práctica de recurrir a contratos de trabajo de duración determinada con el fin de eludir la protección que prevé el presente Convenio.

Se presenta al Gobierno una solicitud directa relativa a otros puntos.

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