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Direct Request (CEACR) - adopted 1998, published 87th ILC session (1999)

Minimum Age Convention, 1973 (No. 138) - El Salvador (Ratification: 1996)

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La Comisión ha tomado nota de la primera memoria del Gobierno. Solicita al Gobierno se sirva comunicar mayor información sobre los puntos siguientes:

Artículo 2 del Convenio. La Comisión toma nota de que, mientras que el Código de Trabajo (D.O. 142. Tomo 236, de 31 de julio de 1972) se refiere a las relaciones entre los empleadores y los trabajadores, el artículo 378 del Código de Familia trata del trabajo independiente de los menores, que exige una autorización del Ministerio de Trabajo y Previsión Social. Advirtiendo que en el mismo artículo se prohíbe el trabajo peligroso, la Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar si las medidas adoptadas establecen una edad mínima para la autorización de este trabajo independiente, y comunicar también información sobre la aplicación práctica de esta disposición, con inclusión del número de autorizaciones concedidas.

Observando que las disposiciones de la Constitución (artículo 38, 10)) y del Código de Trabajo (artículo 114), que fijan la edad mínima para el empleo a los 14 años de edad, hacen referencia a la "enseñanza obligatoria", la Comisión solicita al Gobierno que comunique mayor información sobre la enseñanza obligatoria, con inclusión de copias de las disposiciones legislativas pertinentes.

Artículo 3, párrafo 2. La Comisión toma nota de que el artículo 105, 3), del Código de Trabajo establece que los tipos de trabajo o empleo prohibidos a los menores de 18 años de edad serán determinados por la reglamentación de ese Código, previa consulta del Consejo Superior del Trabajo. La Comisión solicita al Gobierno se sirva facilitar la lista de tales empleos o trabajos.

Artículo 4. La Comisión toma nota de la indicación de la memoria del Gobierno, según la cual se están evaluando ciertas actividades que se realizan en el sector informal para determinar la procedencia legal para incluirlas como trabajos peligrosos. Solicita al Gobierno que aclare su intención de si deben excluirse del campo de aplicación del Convenio categorías limitadas de empleo o de trabajo en el sector no estructurado, en la medida que no queden abarcadas por las medidas previstas.

Artículo 6. La Comisión toma nota de que en la memoria se hace referencia a un anteproyecto de ley de aprendizaje, en relación con el artículo 3 del Convenio, y solicita al Gobierno que comunique información sobre cualquier novedad relativa a la aprobación de ese anteproyecto de ley, o que envíe una copia en caso de que se haya adoptado.

Artículo 7. La Comisión toma nota de que el Código de Trabajo (artículo 114) autoriza el trabajo de los menores a partir de los 12 años cuando se trate de trabajos ligeros y a condición de que no sean susceptibles de perjudicar su salud o desarrollo y no puedan perjudicar su asistencia a la escuela o su participación en programas de formación profesional, y de que el Código de Familia (artículo 377) permite excepciones a la edad mínima de 14 años cuando se considere indispensable para la subsistencia de los niños o de su familia, siempre que ello no les impida cumplir con el mínimo de instrucción obligatoria. La Comisión solicita al Gobierno que aclare la relación entre las dos disposiciones, dado que las condiciones para autorizar el trabajo ligero no son las mismas. Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno se sirva especificar cuáles son las actividades en que podrá autorizarse el trabajo ligero, el número de horas permitidas y las condiciones en que podrán llevarse a cabo dicho trabajo, de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 1 y 3, del artículo 7.

Artículo 8. La Comisión toma nota de que el artículo 114, párrafo 3 y 4, del Código de Trabajo, establece las excepciones relativas a las representaciones artísticas en los mismos términos que las disposiciones del Convenio. Toma nota además de que la memoria se refiere al procedimiento que se sigue para la concesión de un permiso a fin de que un menor de edad pueda trabajar, al examen médico y asimismo, al permiso temporal, que se concede al menor de edad que desea trabajar en temporada de vacaciones. La Comisión solicita al Gobierno se sirva suministrar informaciones específicas sobre la excepción relativa a las representaciones artísticas, en la práctica, con especial referencia al procedimiento seguido para conceder dichos permisos y las condiciones para su otorgamiento, de conformidad con las disposiciones del artículo 114, 3) y 4), del Código de Trabajo.

Artículo 9, párrafo 1. La Comisión toma nota de que el Código de Trabajo contiene una disposición general (artículo 627) que establece multas en caso de infracción a sus disposiciones, incluidas las relativas a la edad mínima. Observa, no obstante, que las disposiciones citadas en la memoria sin referencia al título de la legislación no son las del Código de Trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre cualquier legislación especial que establezca sanciones en caso de infracción a las disposiciones legislativas nacionales que den efecto al Convenio, con inclusión de su referencia y una copia de su texto.

Artículo 9, párrafo 3. La Comisión toma nota de que, mientras el artículo 117 del Código de Trabajo establece la obligación de los empleadores de llevar un registro de los empleados menores de 18 años, se indica en la memoria que en base al Código de Trabajo, el Gobierno está elaborando un registro ficha. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar todo progreso a este respecto y suministrar un modelo del registro cuando esté disponible.

Punto V del formulario de memoria. La Comisión solicita al Gobierno que siga comunicando informaciones sobre las diversas medidas destinadas a la erradicación efectiva del trabajo infantil y su resultado, con inclusión, por ejemplo, de datos estadísticos y el número y la naturaleza de las infracciones observadas.

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