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Observation (CEACR) - adopted 1998, published 87th ILC session (1999)

Forced Labour Convention, 1930 (No. 29) - Thailand (Ratification: 1969)
Protocol of 2014 to the Forced Labour Convention, 1930 - Thailand (Ratification: 2018)

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1. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. Toma nota de que se había informado sobre una evolución positiva e impulsa al Gobierno a que siga realizando esfuerzos para eliminar los problemas relativos al trabajo infantil y a que comunique en sus memorias información detallada sobre el Convenio en torno a otras medidas adoptadas y a los logros prácticos. La Comisión toma nota con interés de que se había adoptado, en 1997, una nueva Constitución, que prevé la prohibición del trabajo forzoso, y de que la ley de 1998 relativa a la protección del trabajo, que había entrado en vigor en agosto de 1998, prohíbe el empleo de los niños menores de 15 años de edad. Agradecería al Gobierno que facilitara información sobre los asuntos siguientes, a efectos de que se muestre cómo se había abordado el problema de la abolición del trabajo forzoso u obligatorio, de conformidad con los artículos 1, 1), y 2, 1), del Convenio.

I. Prostitución infantil

2. En relación con su observación anterior, la Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno. La Comisión toma nota también de que, en virtud de la ley de 1996 relativa a la prevención y a la supresión de la prostitución, se habían establecido comisiones sobre la protección y el desarrollo ocupacional, en los ámbitos central y provincial. La comisión central había preparado un plan de acción específico. Toma nota de que se había creado, en mayo de 1998, un Grupo de Trabajo especial sobre prevención y supresión del comercio sexual, y también de que se habían llevado a cabo inspecciones en locales de diversión. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información detallada sobre la aplicación de la ley. Solicita también al Gobierno que facilite información sobre las acciones prácticas emprendidas por las comisiones para la protección y el desarrollo de la formación, en los ámbitos central y provincial, y sobre el plan de acción preparado por la comisión central, así como sobre los resultados de las inspecciones realizadas en los locales de diversión.

3. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, según la cual se habían promulgado reglamentaciones relacionadas con la ley, y el Consejo de Estado está considerando una reglamentación ministerial para el establecimiento de albergues temporales y centros de protección y de trabajo. Solicita al Gobierno que transmita información detallada sobre las reglamentaciones promulgadas en virtud de la ley y sobre su aplicación práctica.

II. Trabajo infantil

4. La Comisión toma nota con interés de que la ley de 1998 relativa a la protección del trabajo, en el artículo 44, eleva la edad mínima de empleo a 15 años, a la luz del Convenio núm. 138. Toma nota también de que la violación de esa disposición está sancionada con reclusión o multa o ambas. La Comisión solicitaría al Gobierno que indicara si estas disposiciones se aplican también al sector no estructurado, especialmente al sector de la agricultura, al trabajo doméstico y a los trabajadores independientes, y que transmitiera información sobre la aplicación práctica de la ley.

III. Ejecución de la ley

5. Inspección. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno acerca de las inspecciones, en particular en lo relativo al trabajo infantil. De la memoria del Gobierno, toma nota de que el Ministerio de Trabajo y Bienestar Social, a través del Departamento de Protección del Trabajo y de Bienestar, se había centrado en las pequeñas empresas de menos de 50 empleados, por ejemplo, las industrias del vestido, de la indumentaria de cuero, en el pulido y corte de piedras preciosas, elaboración de adornos, reparación de coches, estaciones de servicio y restaurantes. Toma nota también de que, en virtud del proyecto de cooperación con la policía y la Inspección del Trabajo, iniciado en febrero de 1997, se está examinando el trabajo nocturno infantil, en lugares ocultos o en determinadas labores, y de que se había dado comienzo, en octubre de 1996, a un proyecto de visitas al trabajo infantil, mediante el cual los padres pueden informarse acerca de cómo viven y trabajan sus hijos que habían emigrado a otras partes del país. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien seguir comunicando en su próxima memoria información detallada sobre los establecimientos y las empresas inspeccionadas, el número de infracciones encontradas y el número de infractores sancionados. Le solicita también que facilite información sobre los resultados de las inspecciones llevadas a cabo en las pequeñas empresas por el Departamento de Protección del Trabajo y de Bienestar, especialmente en las industrias del vestido, en la indumentaria de cuero, en el pulido y corte de piedras preciosas, en la elaboración de adornos, en la reparación de coches, en las estaciones de servicio y en los restaurantes. Se solicita también al Gobierno que facilite información sobre las inspecciones llevadas a cabo con arreglo al Proyecto de Política y de Inspección del Trabajo.

6. Procesamiento. En relación con su solicitud de la observación anterior, la Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en torno al procesamiento llevado a cabo en 1997. Se solicita al Gobierno que siga transmitiendo informaciones precisas sobre los procesamientos y las sanciones impuestas, por una parte, al empleo ilegal de los niños, y por otra parte, a la prostitución y a situaciones similares, con arreglo a la ley de 1996 relativa a la prevención y a la supresión de la prostitución, en virtud de la ley de 1998 relativa a la protección del trabajo, así como cualquier ley penal aplicable.

IV. Artículo 25 del Convenio

7. La Comisión toma nota de que la Constitución prohíbe el trabajo forzoso en el artículo 51. La Comisión toma nota también de que la memoria del Gobierno indica que, en algunos de los casos de protección en virtud de la ley, se habían impuesto a los infractores multas en lugar de otro tipo de sanciones, y que existe una posibilidad de que se impongan multas en lugar de procesamiento, a efectos de tratar los casos práctica y rápidamente. La Comisión recuerda que el Convenio exige que la imposición ilegal de trabajo forzoso u obligatorio será sancionado como un delito penal y que las sanciones impuestas mediante la ley son en rigor adecuadas y ejecutadas estrictamente. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar en su próxima memoria las medidas que ha adoptado para dar cumplimiento a la exigencia del artículo 25 del Convenio. La Comisión solicita también al Gobierno que siga facilitando información detallada sobre los procesamientos llevados a cabo, su número, el número de infractores y las sanciones aplicadas, en particular en los casos de trabajo infantil, de prostitución y de otras actividades relacionadas, así como otros casos de explotación infantil.

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