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Observation (CEACR) - adopted 1998, published 87th ILC session (1999)

Abolition of Forced Labour Convention, 1957 (No. 105) - Trinidad and Tobago (Ratification: 1963)

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La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a sus comentarios anteriores.

Artículo 1, c) y d), del Convenio. 1. Las observaciones anteriores de la Comisión se referían a los artículos 157 y 158 de la ley de 1987 sobre la marina mercante en los que se prevén penas de prisión -- que implican el cumplimiento de un trabajo obligatorio en virtud del reglamento de prisiones -- en caso de desobediencia, deserción y ausencia sin permiso. La Comisión señalaba que estas disposiciones son incompatibles con el Convenio en la medida en que no sólo implican sanciones con trabajo obligatorio, sino también la obligación de trabajar por imposición directa de la ley en forma de coacción física o amenaza de una sanción por infracciones a la disciplina del trabajo con el fin de conseguir que los trabajadores hagan lo que se les pide (véanse párrafos 110 y 117 del Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979). La Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno según la cual estos artículos de la ley no se habían aplicado en 1996. Reitera la esperanza de que el Gobierno pondrá la legislación en conformidad con el Convenio sobre estos puntos y facilite detalles en la materia en su próxima memoria.

2. La Comisión se refirió anteriormente al artículo 8, párrafo 1, de la ordenanza sobre los conflictos del trabajo y la protección de la propiedad, en virtud de la cual pueden imponerse penas con trabajo forzoso para ciertas infracciones a obligaciones contractuales cometidas por personas empleadas en determinados servicios públicos que no se limitan a los servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población (véase en particular el párrafo 114 del Estudio general). Tomó nota de que no se han impuesto sanciones en virtud del artículo 8, 1), pero pide de nuevo al Gobierno que armonice respecto de este punto su legislación con el Convenio.

3. En sus comentarios anteriores, la Comisión se refería al artículo 69, 1) d) y 2) del capítulo 88.01 de la ley sobre relaciones de trabajo que prohíbe al personal docente del servicio público participar en una huelga bajo pena de prisión que implica la obligación de trabajar. Confía en que el examen de esta cuestión por el Gobierno se habrá terminado y que la próxima memoria facilitará detalles sobre las medidas adoptadas para garantizar el cumplimiento de las disposiciones del Convenio en la materia.

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