ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
NORMLEX Home > Country profiles >  > Comments

Observation (CEACR) - adopted 1998, published 87th ILC session (1999)

Forced Labour Convention, 1930 (No. 29) - United Republic of Tanzania (Ratification: 1962)

Display in: English - FrenchView all

1. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno recibida en 1997 suministra información en respuesta a determinadas cuestiones formuladas en su solicitud directa anterior pero no en relación con las observaciones que viene realizando desde hace muchos años. Los comentarios formulados se referían a diversos aspectos de la legislación y la práctica que han planteado cuestiones relativas a la compatibilidad con la prohibición contenida en el artículo 1, 1), del Convenio del trabajo forzoso u obligatorio, definido en el artículo 2, 1), y sujeto a las limitadas excepciones autorizadas en virtud del artículo 2, 2). Las observaciones de la Comisión fueron objeto de discusiones en la Comisión de la Conferencia en 1992, en la que el representante gubernamental hizo referencia a las enmiendas legislativas previstas, aunque la Comisión expresó su insatisfacción por la falta de progreso e instó nuevamente al Gobierno a que tomara las medidas necesarias.

2. Las cuestiones planteadas se referían, en primer lugar, al artículo 25, 1), de la Constitución de 1985, relativa a la obligación de trabajar y a disposiciones conexas de la ley de 1982 sobre los gobiernos locales (autoridades de distrito); la ordenanza de 1952 sobre el empleo, la ley de 1983 sobre despliegue de recursos humanos; el Código Penal, la ley de 1969 sobre el reasentamiento de los delincuentes; la ley de 1969 sobre los comités de desarrollo de distrito y la ley de 1982 sobre finanzas de los gobiernos locales: esas disposiciones prevén la imposición del trabajo obligatorio mediante una decisión administrativa y en circunstancias que al parecer, no corresponden a las excepciones permitidas por el Convenio. En segundo lugar, la Comisión solicitó informaciones sobre el artículo 23 de la ley de 1966 sobre la defensa nacional en relación con el recurso al servicio personal con fines no militares (artículo 2, 2), a)). En tercer lugar, la Comisión había solicitado informaciones sobre la protección de los niños contra el trabajo forzoso u obligatorio contrario al Convenio y, en particular, los resultados de las deliberaciones del Grupo de Trabajo sobre el derecho del niño. En cuarto lugar, en lo que respecta a Zanzíbar, la Comisión se había referido al decreto (JKU) núm. 5 de 1979, que prevé la prestación de ciertos servicios por parte de los jóvenes en circunstancias cuya compatibilidad con el Convenio todavía no es clara.

3. La Comisión toma nota de que se llevan a cabo en el país diversas actividades relativas, en particular, al presente Convenio y a otros instrumentos en materia de derechos humanos, en cooperación con la Oficina Regional de la OIT, el Equipo Técnico Multidisciplinario con sede en Addis Abeba y el Departamento de Normas Internacionales del Trabajo. La Comisión espera que esas actividades se intensificarán con miras a obtener una solución satisfactoria a todas las preocupaciones vitales sobre violaciones a los convenios básicos sobre derechos humanos. En particular, espera que el Gobierno suministrará una memoria para su examen en su próxima reunión indicando los progresos realizados en cada uno de los aspectos mencionados anteriormente.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 1999.]

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer