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Direct Request (CEACR) - adopted 1998, published 87th ILC session (1999)

Maternity Protection Convention, 1919 (No. 3) - Argentina (Ratification: 1933)

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Artículo 3, c), del Convenio. La Comisión comprueba que desde 1977 el Gobierno no comunica informaciones detalladas sobre la naturaleza de la asistencia garantizada a las trabajadoras durante su ausencia por maternidad. En consecuencia, solicita al Gobierno tenga a bien indicar las disposiciones legislativas o reglamentarias que garantizan a las trabajadoras la asistencia gratuita de un médico o de una comadrona, de conformidad con esta disposición del Convenio.

Artículo 4. La Comisión recuerda que el párrafo 3 del artículo 177 de la ley núm. 20744, sobre el régimen del contrato de trabajo, garantiza a la trabajadora la estabilidad en el empleo durante el embarazo y después del parto. A este respecto, la Comisión ha tomado nota de que según las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, la presunción prevista en el artículo 178 de la ley mencionada, en virtud de la cual se presume que el despido de la mujer trabajadora obedece a razones de maternidad u embarazo cuando fuese dispuesto dentro del plazo de siete y medio meses anteriores o posteriores de la fecha del parto, ya no es una presunción incontrovertible sino que puede refutarse mediante la presentación de una prueba en contrario. La Comisión se ve obligada a subrayar que, en virtud del artículo 4 del Convenio, es ilegal que el empleador despida a una trabajadora durante su licencia por maternidad o que le comunique el despido de suerte que el plazo estipulado en el aviso expire durante la mencionada ausencia. La Comisión confía en que el Gobierno podrá examinar nuevamente la cuestión y adoptar las medidas necesarias para asegurar la plena aplicación de esta disposición del Convenio.

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