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Direct Request (CEACR) - adopted 1998, published 87th ILC session (1999)

Minimum Wage-Fixing Machinery Convention, 1928 (No. 26) - Chile (Ratification: 1933)

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  1. 2018

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La Comisión toma nota de las informaciones detalladas comunicadas en la memoria del Gobierno.

La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual, tanto los trabajadores menores de 18 años de edad como los trabajadores mayores de 65 años de edad, tienen un ingreso mínimo fijado por ley que es un poco menor que el Ingreso Mínimo general que rige para todos los trabajadores del sector privado del país. Así, la ley núm. 19502 (Diario Oficial, del 30 de mayo de 1997), fija el salario mínimo de aplicación general en 71.400 dólares, mientras que el salario mínimo de los adolescentes menores de 18 años de edad y las personas mayores de 65 años, es de 61.445 dólares.

A este respecto, la Comisión desea recordar los párrafos 169 a 181 de su Estudio general, de 1992 sobre los salarios mínimos. Dado que los instrumentos relativos a los salarios mínimos no contienen disposición alguna que prevea la fijación de las tasas de los salarios mínimos, por razones de sexo, edad o discapacidad, deben observarse los principios generales consagrados en otros instrumentos, especialmente los que figuran en el Preámbulo de la Constitución de la OIT, que se refiere expresamente a la aplicación del principio de "salario igual por un trabajo de igual valor". Al tratarse de la edad, el párrafo 171 del Estudio general mencionado, especifica que la cantidad y la calidad del trabajo realizado ha de ser el criterio aplicado para determinar el monto del salario. En consecuencia, la Comisión considera que, aun si los convenios relativos a los salarios mínimos no prohíben la determinación de tasas mínimas inferiores para los trabajadores jóvenes, las medidas al respecto deben incorporar el principio de "salario igual por un trabajo de igual valor" y no mantener criterios de edad (o de sexo), sino criterios objetivos como la cantidad y la calidad del trabajo realizado.

La Comisión espera que los criterios citados sirvan de referencia a la hora de la determinación de los salarios mínimos de los trabajadores menores de 18 años de edad y de aquellos mayores de 65 años de edad. Por consiguiente, solicita al Gobierno tenga a bien indicar las medidas adoptadas o previstas para garantizar que las categorías de trabajadores mencionadas perciban, para un mismo trabajo o para un trabajo de igual valor, una remuneración igual a la de los demás trabajadores.

En lo que atañe a los trabajadores a domicilio, la Comisión toma nota especialmente de las informaciones comunicadas por el Gobierno en relación con el artículo 44 del Código de Trabajo de 1994.

Por último, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual se comunicarán las nuevas informaciones relativas a la aplicación práctica del Convenio, en cuanto se disponga de las mismas. Espera que el Gobierno se encuentre pronto en condiciones de facilitar esas informaciones, de conformidad con el artículo 5 del Convenio, leído conjuntamente con el punto V del formulario de memoria.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2000.]

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