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Observation (CEACR) - adopted 1999, published 88th ILC session (2000)

Freedom of Association and Protection of the Right to Organise Convention, 1948 (No. 87) - Guatemala (Ratification: 1952)

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La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por un representante gubernamental a la Comisión de Normas de la Conferencia en 1999 y de los debates que tuvieron lugar a continuación. Asimismo, la Comisión toma nota de las informaciones del Gobierno según las cuales la OIT le entregó un proyecto que tiene por objeto superar los comentarios de la Comisión y que la Comisión Tripartita sobre asuntos internacionales del trabajo está trabajando en la preparación de un proyecto de reformas consensuado, a efectos de presentarlo ante el Congreso de la República. A este respecto, la Comisión reitera sus comentarios anteriores que se referían a las siguientes cuestiones:

-- supervisión estricta de las actividades de los sindicatos por parte del Gobierno (artículo 211, incisos a) y b), del Código de Trabajo);

-- exigencia de: ser guatemalteco para poder participar en la constitución de un comité ejecutivo provisional de un sindicato o ser elegido dirigente sindical; ser trabajador activo en el momento de la elección; que al menos tres miembros del comité ejecutivo sepan leer y escribir (artículos 220, inciso d) y 223, inciso b));

-- exigencia de que los miembros del comité ejecutivo provisional del sindicato realicen una declaración jurada en donde se haga constar que carecen de antecedentes penales y que son trabajadores activos de la empresa (artículo 220, inciso d));

-- obligación de obtener una mayoría de dos tercios de los trabajadores de la empresa o del centro de producción (artículo 241, inciso c)) y de los miembros de un sindicato (artículo 222, incisos f) y m)) para poder declarar una huelga;

-- prohibición de la huelga o suspensión de trabajo de los trabajadores agrícolas durante las cosechas, salvo algunas excepciones (artículos 243, inciso a) y 249) y de los trabajadores de empresas o de servicios cuya interrupción, a juicio del Gobierno, afecte gravemente la economía nacional (artículos 243, inciso d) y 249);

-- posibilidad de recurrir a la policía nacional para garantizar la continuidad del trabajo, en casos de huelga ilegal (artículo 255) y de detener y enjuiciar a los que intentan públicamente una huelga o un paro ilegal (artículo 257);

-- imposición de una pena de uno a cinco años de prisión para quienes ejecuten actos que tengan por objeto paralizar o perturbar el funcionamiento de las empresas que contribuyen al desarrollo económico del país con propósito de causar perjuicio a la producción nacional (artículo 390, párrafo 2 del Código Penal);

-- imposición del arbitraje obligatorio sin posibilidades de recurrir a la huelga en servicios públicos que no son esenciales stricto sensu, como en particular los servicios de transporte público y servicios relacionados con los combustibles y prohibición de las huelgas de solidaridad intersindical (incisos d), e) y g) del artículo 4 del decreto núm. 71-86, modificado por el decreto legislativo núm. 35-96 de 27 de mayo de 1996).

La Comisión expresa la firme esperanza de que lo más pronto posible el Gobierno adoptará las medidas necesarias para poner la legislación en plena conformidad con las disposiciones del Convenio, y le pide que le informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada al respecto.

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