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Observation (CEACR) - adopted 1999, published 88th ILC session (2000)

Right to Organise and Collective Bargaining Convention, 1949 (No. 98) - Iraq (Ratification: 1962)

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La Comisión lamenta observar que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior sobre los siguientes puntos:

Artículos 1 y 4 del Convenio. La Comisión había observado que la ley núm. 71, de 1987, que promulga el Código de Trabajo, y la ley núm. 52, de 1987, relativa a las organizaciones sindicales, no contenían disposiciones que garantizaran la aplicación de los artículos 1 y 4 del Convenio. La Comisión toma nota de que se encuentran aún en consideración y estudio las enmiendas a que se había referido previamente el Gobierno y de que éste comunicará su texto en cuanto sea éste adoptado. La Comisión expresa la esperanza de que se adopten pronto las enmiendas y de que se tengan en cuenta sus comentarios, de tal modo que se introduzcan en la legislación disposiciones en el sentido de garantizar la protección de los trabajadores contra todo acto de discriminación antisindical, para la ejecución de sanciones lo suficientemente efectivas y disuasorias, y para impulsar y fomentar el pleno desarrollo y la plena utilización de los procedimientos de negociación voluntaria de los contratos colectivos en los sectores privado, mixto y cooperativo. Artículos 1, 4 y 6. La Comisión también había observado que la ley núm. 150, de 1987, relativa a los funcionarios públicos, no contiene disposiciones específicas que aseguren la aplicación de las garantías del Convenio a los empleados públicos no empleados en la administración del Estado. La Comisión había solicitado al Gobierno que comunicara copias de las leyes y reglamentaciones a las que hacía referencia al respecto y que eran aplicables a las empresas del Estado y públicas, así como a las instituciones públicas independientes. La Comisión también había solicitado información acerca de cómo se llevaban a cabo en la práctica las negociaciones en los mencionados establecimientos (por ejemplo, número de contratos concluidos, número de empleados públicos cubiertos, etc.). La Comisión recuerda que los empleados públicos (no empleados en la administración del Estado, deberían en virtud del Convenio gozar de la protección adecuada contra la discriminación antisindical y debería concedérseles el derecho de negociar sus términos y condiciones de empleo colectivamente. La Comisión confía en que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para aplicar el Convenio y que comunique con su próxima memoria los textos y la información mencionados.

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