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Observation (CEACR) - adopted 1999, published 88th ILC session (2000)

Right to Organise and Collective Bargaining Convention, 1949 (No. 98) - Japan (Ratification: 1953)

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  1. 1997

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La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria. La Comisión toma nota también de las conclusiones del Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 1897 (véase 308.o informe, párrafos 451 a 480, aprobado por el Consejo de Administración en su reunión de noviembre de 1997). Por último, la Comisión toma nota de los comentarios del Sindicato Nacional de Trabajadores Hospitalarios (JNHWU) y de la Confederación de Sindicatos de Japón (JTUC-RENGO). La Comisión toma nota de una reciente comunicación de JTUC-RENGO, de 29 de octubre de 1999, y pide al Gobierno que envíe su respuesta al respecto.

1. Promoción de los derechos de negociación de los funcionarios públicos que no están empleados en la administración del Estado. En sus comentarios anteriores, la Comisión había recordado que los empleados públicos que no trabajan en la administración del Estado tienen una capacidad considerablemente reducida de participar en el proceso de fijación de sus salarios.

En su memoria, el Gobierno reitera sus declaraciones anteriores con respecto a las medidas tomadas por el Servicio Nacional de Personal (NPA) con el fin de celebrar consultas con las organizaciones de empleados públicos antes de proceder a formular sus recomendaciones al Gobierno sobre la revisión de la remuneración y otras condiciones de trabajo de los empleados públicos. Por ejemplo, en 1998, entre enero y agosto, el NPA celebró reuniones oficiales con organizaciones de empleados públicos en 223 oportunidades. El Gobierno añade que el NPA también formula sus recomendaciones basándose en encuestas sobre las condiciones de trabajo. Después de llevar a cabo encuestas sobre las remuneraciones de los 500.000 empleados públicos nacionales y aproximadamente 500.000 empleados en casi 7.600 establecimientos privados de todo el país, el NPA realizó una comparación detallada de la remuneración en los sectores público y privado a partir de estadísticas y niveles de pago en esos dos sectores. En agosto de 1998, el NPA recomendó que se redujera la diferencia entre los salarios mensuales del sector privado (aproximadamente 3.335 dólares de los Estados Unidos) y los del sector público (aproximadamente 3.310 dólares de los Estados Unidos). El Gobierno indica que en 1998 los salarios se modificaron de conformidad con dicha recomendación.

La Comisión toma nota de esta información pero solicita una vez más al Gobierno que se sirva considerar las medidas que podrían ser tomadas para fomentar el pleno desarrollo y utilización de los mecanismos de negociación voluntaria, con miras a la regulación de los términos y las condiciones de empleo mediante acuerdos colectivos para dichos trabajadores, de conformidad con sus obligaciones en virtud de los artículos 4 y 6 del Convenio, y se sirva informar a la Comisión de las medidas tomadas a este respecto.

2. Exclusión de determinadas materias de las negociaciones en los establecimientos médicos nacionales. La Comisión toma nota de las observaciones del JNHWU y de la respuesta a las mismas por el Gobierno, y de que el 26 de febrero de 1996 se concertó un acuerdo entre el Ministerio de Salud y Bienestar y la oficina central del JNHWU, según el cual las condiciones de trabajo relativa al sistema de dos turnos de trabajo que rige los establecimientos médicos nacionales (en el que se asignan dos enfermeras a cada unidad para el turno noche), sería objeto de negociación colectiva. La Comisión toma nota no obstante de que a pesar del acuerdo antes citado, las negociaciones entre directores de hospitales y secciones del JNHWU sólo se llevaron a cabo en tres de un total de 77 instituciones médicas, pretendidamente porque desde entonces no se han planteado problemas relacionados con las condiciones de trabajo. De la información disponible, en opinión de la Comisión se necesitan adoptar medidas para alentar la negociación voluntaria de las condiciones de trabajo y de empleo de los empleados públicos en los establecimientos médicos nacionales. Por consiguiente, solicita del Gobierno que considere las medidas que podrían adoptarse a este respecto y que indique en su próxima memoria todo progreso realizado en la promoción de la negociación colectiva para esos trabajadores.

3. Exclusión de determinadas materias de las negociaciones en las empresas estatales. En sus comentarios anteriores la Comisión había observado que el artículo 8 de la ley de relaciones de trabajo en las empresas estatales excluye de la negociación colectiva las materias relativas a la gestión y funcionamiento de las empresas estatales y había solicitado tanto a la Confederación de Sindicatos del Japón (JTUC-RENGO) como al Gobierno que facilitaran información concreta sobre el tipo de temas que podrían así quedar excluidos de la negociación colectiva.

De la información facilitada por la JUTC-RENGO, la Comisión observa que cuestiones tales como ascenso, descenso de categoría, traslados, despidos, antigüedad y medidas disciplinarias están excluidas de la negociación colectiva en las empresas estatales, debido a la aplicación a los empleados en tales empresas de la ley sobre el servicio público nacional del empleo que asimila las cuestiones arriba mencionadas a las relacionadas con la "gestión y el funcionamiento". Además, la Comisión observa que algunas otras cuestiones, como por ejemplo educación, formación, salud, recreación, seguridad y bienestar del personal están excluidas de la negociación colectiva en las empresas estatales incluso si las condiciones de trabajo afectadas por decisiones en dichas materias puedan estar sujetas a la negociación colectiva. A este respecto, la Comisión considera que las medidas que se aplican unilateralmente por las autoridades para restringir la gama de temas que pueden ser objeto de negociaciones son a menudo incompatibles con el Convenio núm. 98. La Comisión señala que como método particularmente adecuado para remediar a este género de situaciones se dispone del procedimiento de consultas destinadas a establecer, de común acuerdo, las líneas directrices en materia de negociación colectiva (véase Estudio general sobre libertad sindical y negociación colectiva, de 1994, párrafo 250). Por consiguiente, la Comisión invita al Gobierno a que prepare, en consulta con las organizaciones de trabajadores interesadas, directrices claras sobre los temas que pueden ser objeto de negociaciones en las empresas estatales y que la mantenga informada de las medidas adoptadas a este respecto.

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