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Observation (CEACR) - adopted 1999, published 88th ILC session (2000)

Freedom of Association and Protection of the Right to Organise Convention, 1948 (No. 87) - Madagascar (Ratification: 1960)

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La Comisión toma nota de las informaciones contenidas en la memoria del Gobierno y recuerda que sus observaciones anteriores se referían a los puntos siguientes.

1. Derecho de los trabajadores, sin ninguna distinción, incluida la gente de mar, de constituir organizaciones y de afiliarse a las mismas. La Comisión recuerda que el Código de la marina mercante, en vigor en la actualidad, no contiene disposiciones específicas que otorguen a la gente de mar el derecho sindical. Toma nota de que está en curso de finalización una refundición del Código y de que el Gobierno le comunicará una copia junto a su próxima memoria. La Comisión espera que esta refundición tenga en cuenta todos los derechos correspondientes al derecho sindical de la gente de mar.

2. Movilización forzosa de personas. La Comisión había señalado que las condiciones para ejercer el derecho de movilización forzosa, previstas en el artículo 21, de la ley núm. 69-15, de 15 de diciembre de 1969, relativa a las movilizaciones forzosas de las personas y de los bienes, que prevé especialmente la posibilidad de movilizar a los trabajadores en caso de amenaza en un sector de la vida nacional o en un segmento de la población, son demasiado amplias para ser compatibles con los principios de libertad sindical. La Comisión recuerda que la movilización forzosa, en tanto que procedimiento para poner fin a una huelga, está autorizada únicamente en los casos de los servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir, aquellos cuya interrupción pudiese poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población, o respecto de los funcionarios que ejercen una función de autoridad en nombre del Estado, o incluso en los casos de crisis nacional aguda. La Comisión toma buena nota de las proposiciones de modificación del artículo 21, presentadas en la memoria del Gobierno, que van en el sentido de una mejor aplicación del convenio. La Comisión toma nota, sin embargo, de la mención de algunos servicios, especialmente la radiodifusión, el correo y la televisión y los bancos, cuya interrupción no pone en peligro la vida, la salud y la seguridad de la población.

3. Derecho de los trabajadores de constituir sindicatos sin autorización previa. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, las modalidades de constitución, de organización y de funcionamiento de los sindicatos, así como las modalidades de ejercicio del derecho sindical, siguen rigiéndose por la ordenanza núm. 60-133, de 3 de octubre de 1960, sobre las asociaciones. La Comisión recuerda que la mencionada ordenanza no se aplica a los sindicatos profesionales ni a las asociaciones sindicales, previéndose esta exclusión en el artículo 1, 1). La Comisión confía en que, de conformidad con las exigencias del artículo 2 del Convenio, los trabajadores podrán crear organizaciones sindicales sin autorización previa, en cuanto hubiesen presentado sus estatutos al ministro encargado del trabajo. Le solicita tenga a bien comunicar cualquier texto de aplicación del artículo 7 del Código de trabajo de 1995 que hubiese sido adoptado.

La Comisión expresa la esperanza de que el Gobierno tenga en cuenta estos comentarios a la hora de la adopción de las medidas previstas y le solicita se sirva tenerla informada en su próxima memoria de las medidas adoptadas al respecto.

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