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Observation (CEACR) - adopted 1999, published 88th ILC session (2000)

Freedom of Association and Protection of the Right to Organise Convention, 1948 (No. 87) - Nigeria (Ratification: 1960)

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La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su última memoria. La Comisión también toma nota de las conclusiones del Comité de Libertad Sindical con respecto a los casos núms. 1793 y 1935 (véase 315.o informe, aprobado por el Consejo de Administración en su 274.a reunión de marzo de 1999).

En lo que respecta a sus comentarios anteriores relativos a la no injerencia de los funcionarios del Gobierno en cuestiones sindicales, la Comisión toma nota con satisfacción de la información facilitada por el Gobierno al Comité de Libertad Sindical, en el sentido de que los trabajadores del Congreso del Trabajo de Nigeria han elegido libremente a sus representantes en un congreso celebrado el 27 de enero de 1999 (véase 315.o informe, párrafo 19).

La Comisión también toma nota con satisfacción de la adopción en 1999 de los decretos núms. 1 y 2 sobre los sindicatos (modificación), que modifica enmiendas anteriores introducidas a la ley sobre los sindicatos de conformidad con los criterios indicados previamente por la Comisión y en particular en lo que respecta a: la reestructuración de los sindicatos de industria; la redefinición del término "miembro de un sindicato" a fin de incluir a personas elegidas o nombradas por un sindicato para representar los intereses de los trabajadores; el restablecimiento de la posibilidad de interponer un recurso ante los tribunales adecuados en relación con los registros anulados por la autoridad administrativa; y la derogación de la pena de cinco años de prisión para toda afiliación internacional no autorizada.

Al tomar nota de que aún existen ciertas discrepancias entre la legislación y las disposiciones del Convenio, la Comisión desea que el Gobierno comunique mayor información sobre los puntos que figuran a continuación.

Artículo 2 del Convenio (derecho de los trabajadores de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones)

a) Monopolio sindical impuesto por la legislación y reestructuración de los sindicatos de industria en virtud del decreto núm. 4 de 1996

La Comisión toma nota con interés de la adopción del decreto núm. 1 sobre los sindicatos (modificación) de 1999, que elimina de la ley sobre los sindicatos anteriormente modificada toda referencia restrictiva al número de "veintinueve" sindicatos y añade a la lista del programa de la ley una referencia a "cualquier sindicato de trabajadores registrados según esta ley". La Comisión sigue observando de que en virtud del artículo 33, 2) de la ley sobre los sindicatos, ningún sindicato se registrará con objeto de representar a los trabajadores o empleadores en donde ya exista un sindicato. Además, la Comisión toma nota de que no se ha modificado el artículo 33, 2) de la ley en virtud del cual todos los sindicatos registrados se consideran afiliados a la Organización Central del Trabajo mencionada en la ley (artículo 33, 1)). La Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas previstas para modificar la ley sobre los sindicatos para garantizar que los trabajadores tengan derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones en todos los niveles, al margen de los sindicatos mencionados expresamente en la ley, si así lo desearan.

b) Sindicación en las zonas francas de exportación

Al tomar nota de que el artículo 4, e) del decreto sobre las zonas francas de exportación de 1992, que establece las funciones y responsabilidades de la administración de las zonas francas de exportación, incluyendo la solución de diferencias entre "empleadores y empleados" (en lugar de organizaciones de trabajadores o sindicatos) en la zona y de que, en virtud del artículo 13, 1), ninguna persona puede ingresar, permanecer o residir en una zona sin la autorización previa de la Administración, la Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas para garantizar que los trabajadores de la zona puedan constituir libremente sus organizaciones y afiliarse a ellas para la promoción y defensa de sus intereses laborales y, en particular, las medidas adoptadas para garantizar que los representantes de las organizaciones de trabajadores puedan tener un acceso razonable a las zonas, de manera que los sindicatos puedan comunicarse con los trabajadores a fin de informarles acerca de las ventajas potenciales de la sindicalización.

c) Otros obstáculos

La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores también se referían a las siguientes discrepancias de la ley sobre los sindicatos con respecto al derecho de los trabajadores de constituir las organizaciones que estimen convenientes, sin autorización previa:

-- el artículo 3, 1) de la ley establece la exigencia excesivamente elevada de 50 trabajadores para formar un sindicato;

-- el artículo 11 de la ley deniega el derecho de sindicación a los empleados del Departamento de Aduanas y de Sisas, Departamento de Inmigración, Servicio Penitenciario, Establecimiento de Acuñación de Moneda, Banco Central de Nigeria y Compañía de Telecomunicaciones Exteriores.

La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que indique las medidas previstas para modificar la ley sobre los sindicatos con respecto a estas cuestiones a fin de garantizar la plena observancia del artículo 2.

Artículo 3 (derecho de elegir libremente sus representantes, de organizar su administración y sus actividades y de formular su programa de acción sin intervención del Gobierno)

a) El derecho de huelga

1. Zonas francas de exportación. La Comisión toma nota de que el artículo 18, 5) de la ley sobre zonas francas de exportación establece que no deberá haber huelga o cierres patronales durante un período de diez años siguientes al inicio de las actividades en la zona. La Comisión recuerda que esa prohibición es incompatible con las disposiciones del Convenio (véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, 1994, párrafo 169) y solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para garantizar que los trabajadores, incluidos los de las zonas francas de exportación tengan el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, y que estas últimas tengan el derecho de organizar sus actividades y de formular su programa de acción sin intervención de las autoridades públicas.

2. Retención condicionada de las cotizaciones sindicales. La Comisión toma nota de que el artículo 5 del decreto núm. 26 sobre los sindicatos (modificación) de 1996, que sujeta el pago de las cotizaciones sindicales por retención en nómina a la inclusión de cláusulas "antihuelgas" en los acuerdos de negociación colectiva, aún no ha sido derogado sino que sólo se ha modificado por el decreto núm. 1 para incluir también las cláusulas "anticierre patronal". La Comisión considera que una exigencia legislativa semejante obstaculiza el derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar sus actividades y de formular sus programas sin injerencia de las autoridades públicas. Por consiguiente, solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para permitir que las organizaciones de trabajadores y de empleadores negocien libremente sobre esa cuestión.

b) Otros obstáculos

La Comisión recuerda sus comentarios anteriores relativos a la necesidad de enmendar:

-- la posibilidad de imponer el arbitraje obligatorio (en casos distintos de los servicios esenciales en el sentido estricto del término y para los empleados públicos que ejercen su autoridad en nombre del Estado o en caso de crisis nacional aguda) con penas de multa o de seis meses de prisión para toda persona que no cumpla con las disposiciones de un laudo arbitral definitivo dictado por el Tribunal Nacional de Trabajo (artículo 7 del decreto núm. 7 de 1976, que modifica la ley sobre conflictos laborales);

-- las amplias facultades del encargado del registro para controlar en todo momento las cuentas de los sindicatos (artículos 39 y 40 de la ley de sindicatos) para garantizar que esas facultades se limiten a la obligación de presentar informes financieros periódicos o con objeto de investigar una denuncia.

La Comisión pide al Gobierno se sirva indicar las medidas previstas para modificar esas disposiciones a fin de garantizar la plena conformidad con los principios de libertad sindical.

Artículo 4 (Anulación del registro por la autoridad administrativa)

Al tomar nota con interés de la modificación introducida por el decreto núm. 1 de 1999 que restablece la posibilidad de interponer un recurso ante un tribunal adecuado en caso de decisión administrativa que anule un registro, la Comisión también observa que se mantiene la modificación introducida en 1996 al artículo 7, 9) de la ley sobre los sindicatos, que otorga amplias facultades al Ministro a revocar la certificación de todo sindicato registrado en razón de un "interés público absoluto". Recordando que las organizaciones de trabajadores y de empleadores no deberían estar sujetas a disolución por vía administrativa, la Comisión solicita al Gobierno se sirva modificar la ley para suprimir las amplias facultades que tiene el Ministro de cancelar un registro, de manera de poner la legislación en plena conformidad con este artículo del Convenio.

Artículos 5 y 6 (Afiliación internacional)

En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con interés del decreto núm. 2 de 1999 sobre afiliación sindical internacional (modificación) que modifica el decreto núm. 29 de 1996, al establecer de manera general que todo sindicato puede afiliarse a cualquier organización internacional de trabajadores en términos del decreto y deroga la disposición del anterior decreto que preveía sanciones de hasta cinco años de prisión por cualquier afiliación internacional que no hubiera sido aprobada. La Comisión observa sin embargo que el decreto núm. 2 de 1999 sigue estableciendo que la solicitud de afiliación debe someterse con las correspondientes precisiones a la aprobación del Ministro. Aunque toma nota que el rechazo de la afiliación es apelable ante la Corte Nacional del Trabajo, la Comisión considera que una disposición que requiere una aprobación ministerial para poder proceder a una afiliación internacional sobre la base de una solicitud con las correspondientes precisiones es contraria a los derechos de las organizaciones de trabajadores de afiliarse libremente a las organizaciones internacionales de trabajadores. Por consiguiente, la Comisión ruega al Gobierno que indique las medidas adoptadas o contempladas para modificar este decreto de manera que las organizaciones de trabajadores puedan afiliarse a las organizaciones internacionales de trabajadores que estimen convenientes sin injerencia de las autoridades públicas.

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