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Observation (CEACR) - adopted 1999, published 88th ILC session (2000)

Freedom of Association and Protection of the Right to Organise Convention, 1948 (No. 87) - Senegal (Ratification: 1960)

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La Comisión toma nota de las informaciones contenidas en la memoria del Gobierno.

La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a la necesidad de enmendar la legislación nacional, con el fin de:

-- garantizar que las organizaciones sindicales no estén sujetas a disolución por vía administrativa (ley núm. 64-40, de 22 de mayo de 1965), de conformidad con el artículo 4 del Convenio;

-- modificar la disposición que confiere poderes discrecionales al Ministro de Estado encargado del Interior, en la expedición de un recibo, con ocasión de la presentación de los estatutos, de conformidad con el artículo 2 del Convenio (ley núm. 76-28, de 6 de abril de 1976, que modifica el artículo 6 del Código de Trabajo de 1961).

La Comisión toma buena nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, según las cuales sólo están previstas en el artículo L.14 del Código de Trabajo (ley núm. 97-17, de 1.o de diciembre de 1997) las disoluciones amistosas estatutarias y judiciales de las organizaciones sindicales. Toma nota asimismo de que el Gobierno indica que la legislación núm. 65-40, de 1965, se aplica únicamente a las asociaciones llamadas "sediciosas" y no a los sindicatos de trabajadores o empleadores dignos de ese nombre. La Comisión comprueba, no obstante, que el artículo L.287, del Código de Trabajo de 1997, no deroga expresamente las disposiciones relativas a la disolución administrativa prevista en la legislación de 1965. La Comisión recuerda al Gobierno que sería preferible la inclusión de una disposición expresa, por vía legislativa o reglamentaria, que previese que no se apliquen a las organizaciones profesionales sindicales las medidas relativas a la disolución administrativa, contenidas en la ley núm. 65-40, relativa a las asociaciones.

En relación con sus comentarios anteriores en torno a la necesidad de derogar la ley núm. 76-28, de 6 de abril de 1976, que confiere al Ministro del Interior un poder discrecional en la entrega de un recibo que supone el reconocimiento de la existencia de un sindicato, la Comisión lamenta tomar nota de que el artículo L.8 del Código de Trabajo de 1997, retoma, en esencia, las disposiciones de la ley de 1976, que impone a los sindicatos, a las federaciones y a las confederaciones, una autorización previa del Ministro del Interior de cara a su constitución. La Comisión desea recordar la importancia de los artículos 2, 5 y 6 del Convenio, que garantizan a los trabajadores y a las organizaciones de trabajadores el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes y sin autorización previa. Se encuentra también en conocimiento de la información contenida en la memoria del Gobierno, según la cual el recibo expedido por el Ministro del Interior, fija la fecha de inscripción en el registro de la organización sindical, que equivale, cuando mucho, a un "acuse de recibo". Con el fin de adaptar la legislación a esta práctica, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que derogue la autorización previa contenida en el artículo L.8, del Código de Trabajo de 1997.

La Comisión espera que el Gobierno adopte todas las medidas necesarias para armonizar su legislación con el Convenio. Solicita al Gobierno que la tenga informada, en su próxima memoria, de todo progreso realizado en este terreno y que comunique copias de todas las disposiciones derogadas o modificadas.

La Comisión envía al Gobierno una solicitud directa sobre ciertos puntos.

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