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Observation (CEACR) - adopted 1999, published 88th ILC session (2000)

Minimum Wage Fixing Convention, 1970 (No. 131) - Uruguay (Ratification: 1977)

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La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, sobre las cuestiones siguientes:

1. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, así como de la declaración de un representante gubernamental ante la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia en 1998 y del debate que tuvo lugar en esa ocasión. Consideración de las necesidades de los trabajadores y de sus familias en relación con la fijación de salarios mínimos 2. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que indicara en qué medida y de qué manera las necesidades de los trabajadores y de sus familias son tomadas en cuenta para la fijación del nivel de salarios mínimos, de conformidad con el artículo 3 del Convenio. 3. La Comisión observa que para la fijación del nivel de salarios mínimos, el informe del Gobierno cita disposiciones de la ley núm. 10449 que vienen únicamente a "asegurar al trabajador un nivel de vida suficiente, a fin de proveer a la satisfacción de sus necesidades físicas, intelectuales y morales". La Comisión desea recordar que esa disposición no se refiere a las necesidades de los trabajadores y de sus familias, como lo requiere el artículo 3. Por otra parte, el Gobierno no explica tampoco de qué manera específica las necesidades de los trabajadores y de sus familias son tomadas en cuenta en la práctica en el marco de la fijación de salarios mínimos; por ejemplo ¿se calcula el salario mínimo en base a un conjunto de productos de primera necesidad? ¿Se tienen en cuenta los gastos mínimos de educación, salud y vivienda? La Comisión expresa la firma esperanza de que el Gobierno podrá indicar en su próxima memoria las medidas adoptadas, a fin de que la fijación del nivel de salarios mínimos tenga en cuenta las necesidades de los trabajadores y de sus familias y la manera práctica como éstas son estimadas. No consulta de los representantes de los empleadores y de los trabajadores interesados en la determinación de los salarios mínimos 4. En sus comentarios anteriores, la Comisión - después de haber comprobado que, de una manera general, persiste desde hace muchos años el problema de la fijación unilateral por el Gobierno del salario mínimo interprofesional y de los salarios mínimos para los trabajadores rurales y los empleados domésticos - expresó la esperanza de que el Gobierno estaría próximamente en disposición de indicar las medidas adoptadas para garantizar la plena consulta de los representantes de los empleadores y de los trabajadores interesados al fijarse el salario mínimo nacional y los salarios mínimos de los trabajadores rurales y los empleados domésticos, de conformidad con las disposiciones del párrafo 2, del artículo 4. 5. En respuesta a estos comentarios, el Gobierno indica que el salario mínimo nacional "no tiene aplicación práctica para determinar el pago mínimo por la prestación social de un trabajo ya que en realidad constituye una medida de valor para el cálculo de determinadas prestaciones de seguridad social". Según el Gobierno, esto ha sido corroborado por las propias afirmaciones del Plenario Intersindical de Trabajadores - Convención Nacional de Trabajadores (PIT-CNT) que en 1997 expresó textualmente: "... este salario constituye un concepto político, vacío de contenido, que sirve fundamentalmente para regular una serie de institutos de seguridad social (monto de las prestaciones familiares, topes jubilatorios entre otros)". Esta característica del salario mínimo nacional en Uruguay hace, según el Gobierno, que "el mismo no deba ser analizado bajo la óptica del Convenio". 6. La Comisión, tomando nota de la respuesta pormenorizada del Gobierno, respecto a los salarios mínimos de los trabajadores rurales y domésticos, recuerda que, en virtud del artículo 4, párrafo 2, en el marco del establecimiento, aplicación y modificación de los mecanismos para la fijación de salarios mínimos, el Estado ratificante tiene la obligación de adoptar disposiciones para consultar exhaustivamente con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, o, cuando dichas organizaciones no existan, con los representantes de los empleadores y de los trabajadores interesados. Estas disposiciones no imponen una obligación de negociación, sino una obligación de consulta. En ausencia de organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, el Gobierno tiene la obligación de consultar a los representantes de los empleadores y de los trabajadores interesados. La Comisión expresa la firma esperanza de que el Gobierno adoptará próximamente las medidas necesarias para consultar a los representantes de los empleadores y de los trabajadores interesados en el marco del establecimiento, aplicación y modificación los salarios mínimos.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias para dar aplicación a las disposiciones del Convenio.

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