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Direct Request (CEACR) - adopted 1999, published 88th ILC session (2000)

Forced Labour Convention, 1930 (No. 29) - Costa Rica (Ratification: 1960)
Protocol of 2014 to the Forced Labour Convention, 1930 - Costa Rica (Ratification: 2020)

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Observation
  1. 2022

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1. Libertad de dejar el empleo. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Comité Inter Confederal Costarricense, de fecha 26 de agosto de 1997, alegando la violación de varios convenios ratificados por Costa Rica y toma nota también de los comentarios formulados por el Gobierno de fecha 9 de junio de 1998.

En sus comentarios, el Comité Inter Confederal Costarricense indica que según el artículo 14 del Reglamento de partidos y competiciones de la primera división, todo equipo profesional debe, en su carácter de empleador, inscribir su planilla de jugadores en el Departamento de Competición de la Federación Costarricense de Fútbol, que es una asociación privada integrada por los empleadores del fútbol. Sin esta inscripción, ningún jugador de fútbol puede trabajar oficialmente para una asociación deportiva empleadora. Según el artículo 32 del mismo Reglamento, si un futbolista quiere cambiar de empleador, debe ser desinscrito de la planilla de jugadores del equipo en el que trabaja. Además, la Comisión toma nota de que el artículo 6 del Reglamento de la FIFA relativo al estatuto y a las transferencias de los jugadores de fútbol exige, entre otras, como condición de validez de un nuevo contrato de trabajo, que la transferencia se efectúe según el Reglamento de las asociaciones, cuando se trate de una transferencia de clubes de una misma asociación nacional. El Comité Inter Confederal indica que según los artículos 33 y 36 del Reglamento de partidos y competiciones de la primera división puede acordarse la desinscripción previa al cambio de empleo, ya sea por voluntad del empleador, o basándose en las estipulaciones contenidas en los contratos de trabajo, o también por la decisión de un tribunal arbitral que funciona en el marco de las estructuras de la Federación de Fútbol.

En sus comentarios, el Comité Inter Confederal Costarricense alega que, en la práctica, los contratos de trabajo de los futbolistas no contienen una cláusula de expiración del contrato o una cláusula que permita legalmente al futbolista solicitar su desinscripción. Esta práctica, indica el Comité Inter Confederal, hace que los futbolistas se encuentren en una situación contractual de por vida y que permanezcan sujetos a la voluntad de su empleador de excluirlos o no de la lista de jugadores. Además, el Comité Inter Confederal alega que cuando un futbolista desea cambiar de empleador, se exige de su parte, el pago de una suma de dinero o la firma de un documento en el que declara que nada se le adeuda en virtud del derecho del trabajo, bajo la amenaza de no desinscribirlo de la lista.

La Comisión observa que la desinscripción, como condición previa al cambio de empleo, no depende de la voluntad del trabajador sino de una acción del empleador. En consecuencia, este último está obligado a continuar una relación laboral iniciada libremente pero que debería poder concluirse, si esa es su voluntad, mediante un preaviso razonable.

La Comisión agradecería al Gobierno tenga a bien comunicar sus comentarios sobre las alegaciones del Comité Inter Confederal Costarricense en lo que respecta a la libertad de los futbolistas de dejar su empleo, a la práctica relacionada con la desinscripción de los futbolistas de la lista, así como indicaciones sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar el respeto del Convenio a este respecto.

2. Artículo 2, párrafo 2, c), del Convenio. En relación con su observación general sobre el Convenio que figura en el informe presentado a la 87.a reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo (1999), la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien incluir en su próxima memoria información sobre el estado actual de la legislación y la práctica con relación a:

i) si existen prisiones administradas por empresas privadas, con fines de lucro o de otro orden;

ii) si los contratistas privados asignan a los prisioneros a trabajar dentro o fuera del recinto carcelario, sea bajo la responsabilidad del contratante o de otra empresa;

iii) si los individuos particulares son admitidos a los recintos carcelarios de cualquier tipo por las autoridades de la prisión con el propósito de contratar a prisioneros para empleos;

iv) si se permite el empleo de prisioneros sea por autoridades públicas o por empresas privadas fuera del recinto carcelario;

v) las condiciones en las que se produce el empleo en cualquiera de las formas arriba mencionadas en relación con la remuneración (indicando el nivel de remuneración y comparándolo con el salario mínimo aplicable normalmente a dicho trabajo), beneficios acumulables (tales como el derecho de pensión y compensación laboral), cumplimiento de la legislación sobre higiene y seguridad y otras condiciones de trabajo (por ejemplo, a través de la inspección del trabajo) y cómo se determinan estas condiciones;

vi) cuál es la fuente de cualquier remuneración (si de fondos particulares o públicos) y para qué propósito debe o puede ser aplicado (por ejemplo, para el uso personal del prisionero o si está sujeto a deducciones obligatorias);

vii) a quién beneficia el producto del trabajo del prisionero y cualquier excedente de beneficio que se deriva de éste, después de la deducción de costos y cómo es desembolsado;

viii) cómo se garantiza el consentimiento de los prisioneros concernidos para que éste sea libre de amenaza de una pena cualquiera, incluyendo la pérdida de privilegios y otras desventajas que puedan resultar de una negativa a trabajar.

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