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Direct Request (CEACR) - adopted 1999, published 88th ILC session (2000)

Minimum Age Convention, 1973 (No. 138) - Nicaragua (Ratification: 1981)

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En relación con sus observaciones, la Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre los puntos siguientes.

1. Cobertura de todo empleo o trabajo. La Comisión recuerda que el Convenio núm. 138, cubre no sólo el empleo remunerado sino todo empleo o trabajo, incluso cuando no existe relación de empleo o no se paga una remuneración.

La Comisión toma nota que si bien la legislación no determina la edad mínima de admisión al empleo donde no existe relación de empleo ni remuneración, se protege a los niños contra tal forma de explotación económica. A este respecto, el Gobierno recuerda que el artículo 84 de la Constitución de Nicaragua y el artículo 76, e) del Código de la Niñez y la Adolescencia (ley núm. 287, de 27 de noviembre de 1998) prevén la protección de los niños contra cualquier clase de explotación económica y social, así como el artículo 134, b), c) del Código del Trabajo (ley núm. 185, de 31 de diciembre de 1996) que garantiza al niño una remuneración en moneda de curso legal, igual a la de los otros trabajadores. No obstante, el Gobierno precisa que se está realizando un análisis de las normas jurídicas con objeto de garantizar la aplicación del Convenio. Habida cuenta de ese hecho y de que las disposiciones citadas por el Gobierno no son lo suficientemente precisas y concretas para impedir el trabajo de los niños menores de 14 años, cuando no exista relación de empleo o remuneración, la Comisión espera que el Gobierno adoptará medidas concretas para prohibir y eliminar el trabajo de los niños menores de 14 años cuando no exista una relación de empleo, como en el caso del trabajo independiente.

2. Excepciones a la edad mínima general. En respuesta a la solicitud anterior de la Comisión relativa a las excepciones a la edad mínima de 14 años, reglamentadas por la Inspección General del Trabajo (artículo 131 del Código del Trabajo), el Gobierno indica en su memoria que las actividades no deben ser peligrosas para la salud, el desarrollo físico y psíquico del niño y perjudicar su educación. El Gobierno añade que esas excepciones se refieren a las actividades manuales, artesanales, artísticas, etc. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicar las disposiciones reglamentarias que fijan las condiciones a las que deben sujetarse esas excepciones, con inclusión de número de horas de trabajo, de las demás condiciones de trabajo si se han estipulado, o tomar las medidas necesarias con miras a su adopción. La Comisión recuerda que, de conformidad con el artículo 7, párrafo 4 del Convenio, las excepciones a la edad mínima sólo conciernen a los niños mayores de 12 años y deben limitarse a los "trabajos ligeros". La Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para dar pleno efecto a esta disposición del Convenio.

En el caso de las excepciones a la edad mínima para las representaciones artísticas, la Comisión recuerda que el artículo 8 del Convenio no prevé una edad mínima a tal efecto pero exige que los permisos se concedan a título individual. La Comisión solicita al Gobierno se sirva suministrar informaciones suplementarias sobre la manera en que las excepciones relativas a los espectáculos artísticos antes mencionadas son concedidas por la inspección del trabajo. La Comisión también solicita que indique las consultas celebradas con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, de conformidad con el artículo 8.

3. Trabajo peligroso prohibido para menores de 18 años de edad. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las precisiones suministradas por el Gobierno en su memoria sobre los objetos y las sustancias cuya manipulación está prohibida a los menores de 14 años por los artículos 133 y 136 del Código del Trabajo y por la normativa que regula la higiene y seguridad laboral. La Comisión le solicita se sirva comunicar el texto de esta última normativa. Solicita al Gobierno se sirva facilitar informaciones sobre las consultas que hayan tenido lugar sobre este tema con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, de conformidad con el párrafo 2) del artículo 3, del Convenio.

4. Registro que debe ser mantenido por el empleado. La Comisión ha tomado nota de la indicación que figura en la memoria del Gobierno, según la cual, si bien el nuevo código no establece la obligación del empleador de mantener un registro, los inspectores del trabajo se encargan de llevar el registro de los trabajadores menores de 18 años. La Comisión recuerda, no obstante, que es una obligación estipulada en el artículo 9, párrafo 3 del Convenio que los empleadores lleven tales registros. La Comisión, mientras espera que se adopten medidas para dar efecto a este artículo, solicita al Gobierno que indique de qué manera los inspectores del trabajo llevan los registros de todos los trabajadores menores de 18 años y que facilite también un modelo de dicho registro.

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