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Direct Request (CEACR) - adopted 1999, published 88th ILC session (2000)

Protection against Accidents (Dockers) Convention (Revised), 1932 (No. 32) - Panama (Ratification: 1971)

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La Comisión toma nota de la información del Gobierno en su memoria sobre la adopción del decreto-ley núm. 7 de 7 de febrero de 1998 "por el cual se crea la Autoridad Marítima de Panamá". También toma nota de la información sobre la adopción del decreto-ley núm. 8 de 26 de febrero de 1998 "por el cual se reglamenta el trabajo en el mar y las vías navegables". Según el Gobierno con este texto se logró armonizar la legislación nacional con los convenios marítimos de la OIT por él ratificados. La Comisión lamenta comprobar que el decreto-ley núm. 8 no contiene disposiciones relativas a la protección contra los accidentes de los trabajadores empleados en la carga y descarga de los buques. La Comisión también observa que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1, párrafo a), el decreto-ley núm. 8 no se aplicará "cuando el servicio prestado a bordo no tiene relación directa con la operación, funcionamiento y explotación de la nave, tal cual es el caso del servicio de estiba y otros, que únicamente se prestan por razón de la permanencia temporal de la nave en puerto o en tránsito por canales, ríos o vías navegables". Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a retomar sus comentarios anteriores en relación con las disposiciones siguientes:

Artículo 2, párrafo 2, apartados 3) y 4), del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno proporcione información sobre la existencia de leyes o reglamentos que prevean la aplicación del apartado 3) -- anchura de los pasos existentes a lo largo del borde de un muelle o desembarcadero -- y 4) -- provisión de barandillas en secciones y pasos peligrosos --, de este artículo.

Artículo 3, párrafo 3. La Comisión toma nota de la indicación proporcionada por el Gobierno en su memoria según la cual los artículos 118 a 122 del Reglamento aplican esta disposición. La Comisión observa que la única referencia al artículo 3, párrafo 3 del Convenio, es la que contiene el artículo 117 al disponer que los medios de acceso a los buques para los trabajadores deben ser apropiados, seguros y suficientes y cumplir como mínimo con las normas del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar (SOLAS). La Comisión recuerda que esta disposición del Convenio determina los parámetros mínimos de los medios de acceso al buque y en tal sentido proporciona las medidas de los mismos. La Comisión insta al Gobierno a tomar las medidas necesarias para asegurar la aplicación del Convenio en este punto.

Artículo 5, párrafos 2 y 5. La Comisión lamenta observar que una vez más el Gobierno no proporciona ninguna respuesta a los comentarios formulados por la misma en relación con estas disposiciones del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno indique la legislación que reglamenta los medios de acceso a las calas, de conformidad con las exigencias contenidas en estas disposiciones del Convenio.

Artículo 6, párrafo 2. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno según las cuales los Inspectores de Seguridad e Higiene Industrial de la Autoridad Portuaria Nacional (APN) establecen en la práctica medidas de seguridad para evitar situaciones de peligro vinculadas a las aberturas de cubierta. La Comisión observa que el Gobierno no hace referencia en tal aspecto a la colocación de barandillas. La Comisión confía que en un futuro próximo el Gobierno adoptará las medidas necesarias para garantizar la aplicación de esta disposición del Convenio tanto en la ley como en la práctica.

Artículo 8. La Comisión toma nota de la indicación comunicada por el Gobierno en su memoria según la cual el Reglamento General de Seguridad e Higiene Portuaria aplica esta disposición del Convenio. La Comisión observa que los artículos 124 (ubicación de los trabajadores); 125 (brazolas o barandillas); 126 (estiba de mercancías); 130 (ubicación de los trabajadores); 131 (dispositivos de enclavamiento); 132 (preaviso al personal); 133 (emplazamiento de cuarteles, encerados, lonas, baos y galeotas); 134 (emplazamiento de cuarteles convencionales) y 135 (distancia entre la brazola y los cuarteles, baos y galeotas retirados) mencionados por el Gobierno no se refieren específicamente a las circunstancias previstas en los párrafos de este artículo del Convenio. Por consiguiente, la Comisión nuevamente debe solicitar al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar la aplicación de esta disposición del Convenio.

Artículo 9, párrafo 2, apartado 2). En sus comentarios anteriores la Comisión había solicitado indicaciones al Gobierno sobre los medios por los cuales se garantiza la periodicidad de los exámenes y de las inspecciones previstos en los artículos 29 y 30 del Reglamento general de seguridad e higiene portuaria. La Comisión comprueba que el Gobierno sólo indica en su memoria que los exámenes y las inspecciones previstas en los artículos 29 y 30 del Reglamento general de seguridad e higiene portuaria son constantes. La Comisión se ve obligada a solicitar una vez más al Gobierno indique las leyes o reglamentos que determinan los plazos a los cuales se refiere esta disposición del Convenio.

Artículo 9, párrafo 2, apartado 5). La Comisión solicita al Gobierno informe de qué manera garantiza la indicación del máximo de carga autorizada en las adenas de eslingas.

Artículo 9, párrafo 2, apartado 7). La Comisión lamenta comprobar que el Gobierno no da respuesta en la memoria a lo solicitado por la misma en sus comentarios previos. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a requerir una vez más al Gobierno que indique qué medidas se han adoptado o previsto para exigir dispositivos en las grúas y cabrestantes para reducir al mínimo el riesgo de caída accidental de la carga en el momento de elevarla o descenderla.

Artículo 9, párrafo 2, apartado 9). La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno según la cual si bien no existe una ley o reglamentación que asegure la aplicación de esta disposición del Convenio, se efectúan constantes inspecciones conjuntas por parte de los inspectores y los operadores de grúas al inicio de las operaciones para verificar el correcto funcionamiento de las mismas. La Comisión recuerda la necesidad de adoptar, de acuerdo con esta disposición del Convenio, las medidas necesarias para asegurar, tanto en la legislación como en la práctica, que se impida que un mástil o puntal de carga sea sacado involuntariamente de su soporte.

Artículo 11, párrafo 1. La Comisión toma nota de la indicación proporcionada por el Gobierno en su memoria según la cual "no se deberá dejar suspendida carga alguna en un aparato elevador si el funcionamiento de este aparato no se halla bajo la vigilancia efectiva de una persona competente mientras la carga esté así suspendida". La Comisión solicita al Gobierno indique en su próxima memoria el texto de la ley o reglamentación que aplica lo dispuesto por el Convenio sobre este punto.

Artículo 11, párrafos 2 y 8. La Comisión observa que los artículos 89 y 95 del Reglamento general de seguridad citados por el Gobierno están referidos a las operaciones en la terminal de contenedores. La Comisión solicita al Gobierno comunique los preceptos legales o administrativos, adoptados o previstos, para garantizar también la aplicación de estas disposiciones en el caso de carga general.

Artículo 11, párrafos 5; 6; 7 y 9. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual los inspectores de seguridad e higiene portuaria verifican con anterioridad al inicio de las operaciones de que se cumplan estas disposiciones del Convenio. La Comisión se encuentra obligada a recordar al Gobierno la necesidad de adoptar la legislación pertinente para garantizar la aplicación del Convenio sobre cada una de las medidas de seguridad previstas en cada uno de estos párrafos.

Artículo 14. La Comisión observa que el artículo 41 del Reglamento general de seguridad se encuentra dentro del Capítulo I del Título V y por lo tanto está referido a los resguardos de los equipos de izado y de manipulación. La Comisión solicita al Gobierno indique los preceptos legales o administrativos adoptados o previstos para garantizar también la aplicación de esta disposición en relación con el resto de los elementos descritos en la misma.

Asimismo, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria sobre la realización de gestiones pertinentes por parte de la Dirección Nacional de Inspección de Trabajo ante la Autoridad Portuaria Nacional, para revisar y armonizar el Reglamento general de seguridad de conformidad con las disposiciones del Convenio. La Comisión expresa la esperanza de que en un futuro próximo el Gobierno adoptará las medidas necesarias para asegurar la aplicación de las disposiciones del Convenio. Solicita asimismo al Gobierno que tenga a bien indicar cualquier progreso alcanzado a este respecto y facilitar un ejemplar del Reglamento revisado.

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