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Direct Request (CEACR) - adopted 1999, published 88th ILC session (2000)

Accommodation of Crews (Fishermen) Convention, 1966 (No. 126) - Panama (Ratification: 1971)

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Artículo 1, párrafos 3 y 4 del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que informe sobre la existencia de consultas por parte de la autoridad competente a las organizaciones de armadores de barcos de pesca y de pescadores para decidir la aplicación del Convenio, en lo que sea razonable y posible, a los buques de entre 25 a 75 toneladas, o en su caso de 13,7 a 24,40 metros de eslora.

Artículo 1, párrafo 7. La Comisión solicita al Gobierno que indique si ha hecho uso de esta disposición del Convenio.

Artículo 6, párrafo 10. La Comisión solicita al Gobierno que comunique de qué forma asegura el cumplimiento de esta disposición en relación con la utilización en los mamparos y techos de los dormitorios de colores claros o la prohibición de baños de cal.

Artículo 6, párrafo 16. El punto 15. 3 del formulario de inspección (RACAD) sólo exige que se adopten medidas para proteger los alojamientos de la tripulación cuando el buque navega regularmente en zonas infectadas por mosquitos. La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias a fin de dar aplicación plena de esta disposición del Convenio.

Artículos 7, párrafo 5; 9, párrafos 2 y 5; 10, párrafos 5 y 26; y 15. La Comisión solicita al Gobierno que indique de qué forma se asegura el cumplimiento de estas disposiciones del Convenio.

Artículo 12, párrafo 7. La Comisión solicita al Gobierno que indique de qué forma asegura el cumplimiento de esta disposición en relación con el deber de evitar que los tubos de descenso y de evacuación atraviesen los depósitos de agua dulce o potable ni que pasen, siempre que sea posible, por los techos de los comedores o de los dormitorios.

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