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Direct Request (CEACR) - adopted 1999, published 88th ILC session (2000)

Abolition of Forced Labour Convention, 1957 (No. 105) - Peru (Ratification: 1960)

Other comments on C105

Observation
  1. 1992
  2. 1991
  3. 1990

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Artículo 1, c) y d), del Convenio. En comentarios anteriores, la Comisión se había referido al artículo 283 del Código Penal a tenor del cual, el que sin crear una situación de peligro común, impida, estorbe o entorpezca el normal funcionamiento de los transportes o de los servicios públicos de comunicación o de provisión de aguas, electricidad o de sustancias energéticas o similares, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años. La Comisión había observado que en virtud del artículo 65 del Código de Ejecución Penal, las penas privativas de libertad conllevan el deber de trabajar del interno.

La Comisión toma nota de las indicaciones contenidas en la memoria del Gobierno según las cuales el interno sólo ingresa en la institución penitenciaria por mandato judicial y que el trabajo penitenciario no es aplicado como medida de disciplina laboral, no tiene carácter aflictivo ni tampoco atenta contra la dignidad del interno.

La Comisión desea recordar que el trabajo impuesto a una persona como consecuencia de una sentencia judicial no tendrá, en la mayor parte de los casos, relación alguna con la aplicación del Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso.

En cambio, este instrumento es aplicable a los casos en que cualquier sanción que conlleva trabajo obligatorio se aplica a una persona por haber infringido la disciplina en el trabajo o por haber participado en una huelga. (Véanse párrafos 105 y siguientes del Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979.)

Sin embargo, la Comisión ha estimado que disposiciones penales que castigan actos que comprometan el funcionamiento de servicios esenciales en el sentido estricto, es decir, servicios cuya interrupción pueda poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población no son incompatibles con los convenios sobre trabajo forzoso. (Véanse al respecto los párrafos 110 y 122 del Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979.) La Comisión observa que el artículo 283 del Código Penal abarca tanto servicios esenciales como los de abastecimiento de agua, electricidad y servicios telefónicos y otros que no son esenciales en el sentido estricto del término como los transportes, provisión de sustancias energéticas o similares. Además, aun cuando se trata de servicios esenciales en el sentido estricto del término, el artículo 283 se aplica específicamente a actos que no crean una situación de peligro común. Así permite imponer penas privativas de libertad que conllevan la imposición de trabajo en violación del artículo 1, c) y d), del Convenio.

La Comisión espera que se tomen la medidas necesarias para modificar o derogar el artículo 283 del Código Penal y que el Gobierno informará sobre las medidas tomadas en este sentido.

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