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Observation (CEACR) - adopted 1999, published 88th ILC session (2000)

Right of Association (Agriculture) Convention, 1921 (No. 11) - Bangladesh (Ratification: 1972)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. Toma nota, también, de los comentarios transmitidos por la Federación de Trabajadores Agrícolas de Bangladesh (BAFLF), recibidos en junio de 1999, según los cuales no se había promulgado aún ley alguna para los trabajadores agrícolas en relación con el presente Convenio. La BAFLF declara que, en 1992, el antiguo gobierno había establecido la Comisión Nacional del Derecho Laboral, para analizar, añadir, alterar, disolver y desarrollar la legislación laboral, pero que no se había hecho mención alguna de la constitución de sindicatos por parte de los trabajadores agrícolas. Como consecuencia, la Comisión no había formulado recomendación alguna. La BAFLF declara también que el Gobierno había creado una "Comisión de Revisión", a efectos de revisar las recomendaciones de la Comisión Legislativa, pero que nada se había mencionado en torno a los trabajadores agrícolas. De hecho, el derecho laboral vigente, se aplica únicamente al 17 por ciento de la fuerza del trabajo y el 83 por ciento de la fuerza laboral del sector agrícola carece de estatus legal. De conformidad con la memoria del Gobierno de 1991, la fuerza de trabajo total es de 51,2 millones, de los cuales 42,5 millones son trabajadores agrícolas. Es imposible el desarrollo de la agricultura y el aumento de los productos agrícolas, manteniendo un número tan elevado de la fuerza de trabajo sin sindicalización.

La Comisión recuerda que, en 1990, la Asociación de Empleadores de Bangladesh, había indicado que las disposiciones de la Ordenanza sobre las Relaciones de Trabajo (IRO), de 1969, se aplicaban sólo a los trabajadores agrícolas empleados en sectores sindicalizados, a saber, las explotaciones agrícolas de los molinos azucareros, plantaciones de té y otras explotaciones agrícolas administradas con carácter comercial, que sólo éstas gozaban del derecho de sindicación y de negociación colectiva, que los trabajadores agrícolas, incluidos los trabajadores por cuenta propia, no estaban cubiertos por la IRO. El Gobierno es de la misma opinión y en sus memorias anteriores, había puesto de relieve que no estaban comprendidos en esta ley la mayor parte de los trabajadores agrícolas que no fuesen los trabajadores de las plantaciones, incluidos los trabajadores independientes, los aparceros y los pequeños propietarios.

La Comisión ha tomado nota también de que la definición de "establecimiento industrial" (sección 2) de la ley de 1936, relativa al pago de los salarios, en su forma modificada, que incluye expresamente las plantaciones, es decir, cualquier finca que se mantenga con el propósito de cultivar quino, caucho, café o té, se aplica únicamente a las plantaciones que cuentan con 25 o más personas empleadas a tal efecto, con lo que las plantaciones más pequeñas no están comprendidas en la ley.

A la luz de lo que acaba de exponerse, la Comisión considera que existe una importante laguna en la legislación y que el Gobierno debería adoptar las medidas adecuadas para modificar la normativa vigente o promulgar nuevas leyes en relación con las personas ocupadas en la agricultura y su derecho de establecer organizaciones, tal y como lo hacen los trabajadores de la industria, a efectos de dar cumplimiento a su obligación de respeto y plena aplicación de este Convenio.

La Comisión solicita al Gobierno que comunique en su próxima memoria información detallada sobre cualquier medida legislativa u otro tipo de medidas adoptadas o contempladas para garantizar específicamente que las personas ocupadas en la agricultura gocen de los mismos derechos de asociación y de sindicación que los trabajadores de la industria, y que derogue toda norma o disposición que restrinja esos derechos.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2000.]

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