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Observation (CEACR) - adopted 1999, published 88th ILC session (2000)

Benzene Convention, 1971 (No. 136) - Bolivia (Plurinational State of) (Ratification: 1977)

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En relación con los comentarios que formula desde hace quince años, la Comisión toma nota de las informaciones facilitadas por el Gobierno en su memoria. En ésta se menciona que el Gobierno ha terminado la elaboración de un proyecto de Reglamento sobre la utilización del amianto en condiciones de seguridad y que procederá a la redacción de los reglamentos correspondientes para el sector de la construcción, de manuales sobre el establecimiento de comités mixtos de higiene y seguridad en el trabajo, así como sobre el establecimiento de los departamentos de higiene y seguridad en el trabajo en el seno de las empresas. La Comisión toma nota además de que, pese a la ausencia de un reglamento específico relativo a la utilización del benceno, el Gobierno considera que ha adoptado medidas de aplicación sobre la base de las disposiciones en vigor de la ley general en materia de higiene y seguridad en el trabajo que regula el manejo y disposición de sustancias químicas diversas. Además, el Gobierno indica que en la actualidad se aplican el Manifiesto del Impacto Ambiental para todas las industrias, así como los reglamentos internos de seguridad en las empresas y los planes de contigencias para casos de riesgos del trabajo. La Comisión ruega al Gobierno que indique de manera precisa cómo aplican los textos mencionados las disposiciones del Convenio.

La Comisión comprueba que desde su primera memoria, en 1982, el Gobierno anunció que tomaría las medidas necesarias para dar aplicación a las disposiciones del Convenio; no obstante, no se ha adoptado ninguna medida precisa a tal fin. Por consiguiente, la Comisión recuerda que es necesario adoptar medidas para dar aplicación a las principales disposiciones del Convenio, en particular: el artículo 1, b) del Convenio (las medidas de protección elaboradas deben aplicarse no sólo al benceno sino igualmente a los productos cuyo contenido en beceno exceda del 1 por ciento por unidad de volumen); el artículo 2 (siempre que se disponga de productos de sustitución inocuos o menos nocivos deberán utilizarse tales productos en lugar del benceno o de los productos que contengan benceno); el artículo 4, párrafos 1 y 2 (prohibición de emplear, en ciertos trabajos, benceno o productos que contengan benceno como disolvente o diluente, salvo cuando se efectúe la operación en un sistema estanco o se utilicen otros métodos de trabajo igualmente seguros); el artículo 6, párrafos 1, 2 y 3 (se deben tomar medidas para prevenir la emanación de vapores de benceno en la atmósfera en el lugar de trabajo, para que la concentración de benceno en la atmósfera del lugar de trabajo no exceda de un valor tope de 25 partes por millón; se deben fijar normas apropiadas para medir la concentración de benceno en la atmósfera del lugar de trabajo), el artículo 7, párrafo 1 (los trabajos que entrañen el empleo de benceno o de productos que contengan benceno deberán realizarse, en lo posible, en sistemas estancos), y el artículo 11 párrafos 1 y 2 (prohibición del empleo de mujeres embarazadas y madres lactantes, así como de menores de 18 años en trabajos que entrañen exposición al benceno o a productos que contengan benceno). La Comisión reitera su esperanza en que el gobierno tomará las medidas necesarias en breve plazo para que se aplique el Convenio.

Artículo 9. La Comisión toma nota de nuevo, según la memoria presentada por el Gobierno, de que el proyecto de reglamento relativo a los servicios médicos incluye la realización de exámenes médicos antes, durante y después del empleo, que forman parte del procedimiento de rutina. La Comisión cree comprender, a juzgar por la declaración del Gobierno, que estos exámenes médicos no están previstos en una legislación específica, pero que son efectuados por la "Superintendencia de pensiones" mediante los formularios de denuncia de accidentes de trabajo establecidos por el Ministerio del Trabajo. La Comisión recuerda con insistencia que este artículo del Convenio prevé la realización de exámenes médicos específicos previos al empleo y exámenes periódicos para todos los trabajadores que deban efectuar trabajos que acarrean la exposición al benceno o a productos que contienen benceno, a fin de determinar la aptitud para el empleo. La Comisión cree comprender que el proyecto de reglamento relativo a los servicios médicos contendrá disposiciones tendentes a asegurar que se efectúen los exámenes requeridos para garantizar la aplicación de este artículo del Convenio. La Comisión ruega al Gobierno que informe lo antes posible sobre la adopción del proyecto arriba mencionado.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2001.]

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