National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota de la información facilitada por el Gobierno en su memoria. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión señala nuevamente a la atención del Gobierno los puntos siguientes:
1. Artículo 1 del Convenio. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que no se han establecido repertorios de recomendaciones prácticas ni organismos de control para dar efecto a las disposiciones del Convenio. No obstante, la Comisión toma nota de que la Comisión Asesora de Protección contra las Radiaciones, establecida en 1979, ha reanudado sus actividades. También toma nota de las numerosas funciones de esa comisión que consisten en asesorar al ministro sobre programas educativos destinados a trabajadores expuestos, otros trabajadores y al público en general; llevar un registro de los trabajadores expuestos a las radiaciones, sus condiciones de trabajo, traslados, exámenes médicos y fuentes de radiación, su tipo y ubicación, así como también registrar y autorizar fuentes industriales; elaborar un plan de emergencia en caso de accidentes con materiales radiactivos, etc. Además, la Comisión Consultiva debe revisar la ley de protección contra las radiaciones, núm. 1971-11, formular recomendaciones aplicables a la situación actual en el país, preparar un programa detallado de protección contra las radiaciones para Barbados, y elaborar un proyecto de política en materia de radiaciones para su consideración por el Ministro. Habida cuenta de las numerosas funciones de la Comisión Consultiva, se solicita al Gobierno que indique las medidas propuestas o examinadas en dicha comisión con objeto de adoptar las medidas necesarias para cumplir las obligaciones derivadas del Convenio. Además, la Comisión solicita al Gobierno que indique si la Comisión Asesora constituye un órgano tripartito, integrado por representantes de los empleadores, los trabajadores y el Gobierno y, en caso afirmativo, que facilite información sobre la manera en que se llevan a cabo las consultas con los representantes de los empleadores y de los trabajadores en relación con las medidas que hayan de adoptarse en aplicación del Convenio.
2. Artículo 2. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que la mayor parte del trabajo que entraña exposición a las radiaciones ionizantes tiene lugar en el ámbito médico, pero que el número de aplicaciones industriales de la radiación en Barbados escapa a su conocimiento. Dadas las actividades de la Comisión Asesora que, entre otras, consisten en llevar registros de los trabajadores expuestos a las radiaciones y registrar y otorgar autorizaciones a las fuentes industriales de radiaciones, la Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre las actividades de la Comisión Asesora a este respecto, en particular, en relación con la evaluación de los criterios principales para fijar el nivel de umbral, por encima del cual se aplica el Convenio en el país.
3. Artículos 3 y 6. La Comisión recuerda los comentarios que viene formulando desde hace muchos años en relación con las disposiciones de estos artículos del Convenio. Por consiguiente, desea recordar nuevamente que deberán adoptarse todas las medidas apropiadas para lograr una protección eficaz en los trabajadores contra las radiaciones ionizantes y que, a estos efectos, las dosis máximas admisibles de radiaciones ionizantes deberán ser objeto de constante revisión, basándose en los nuevos conocimientos pertinentes para la aplicación de medidas eficaces de protección. Por lo que respecta a los niveles mencionados en el artículo 6, la Comisión recuerda que deberán fijarse teniendo debidamente en cuenta los valores correspondientes determinados periódicamente por la Comisión Internacional de Protección Radiológica (CIPR). A este respecto, la Comisión se remite nuevamente a su observación general de 1992, formulada en virtud del Convenio, y señala a la atención del Gobierno los límites revisados de la dosis de exposición a las radiaciones ionizantes establecidos basándose en los nuevos descubrimientos fisiológicos expuestos por la Comisión Internacional de Protección Radiológica (CIPR) y por las Normas básicas internacionales de seguridad para la protección contra las radiaciones ionizantes y para la seguridad de fuentes de radiación, elaboradas bajo los auspicios de la OIEA, de la OIT, de la OMS y de otras tres organizaciones internacionales, basándose en las recomendaciones de la CIPR. Por consiguiente, se invita al Gobierno a indicar las medidas adoptadas o que se examinan en relación con las cuestiones planteadas en su conclusión general que figura en la observación general de 1992, en referencia a la aplicación de medidas para garantizar una protección eficaz de los trabajadores expuestos a las radiaciones ionizantes en su trabajo.
4. Artículo 4. La Comisión toma nota de que el artículo 5, párrafo 1 de la ley núm. 1971-11 sobre protección contra las radiaciones, faculta al Ministro de Salud a elaborar directrices sobre las medidas de protección que deben adoptarse contra las radiaciones ionizantes, así como también sobre los plazos en que deben adoptarse tales medidas. La Comisión solicita al Gobierno que indique si se han expedido tales directivas y, en caso afirmativo, que facilite una copia de dichas directivas ministeriales.
5. Artículo 5. La Comisión toma nota con interés de la indicación del Gobierno según la cual en 1990 se ha instalado un sistema informatizado de radioterapia de contacto de introducción secundaria, del tipo "Selectrón HDR", que reduce en tal medida el número de trabajadores en contacto con la fuente de radiación, que disminuye a cero la exposición probable a la radiación. La Comisión solicita al Gobierno que indique en qué ámbitos se utiliza este sistema y que comunique información relativa a las experiencias recogidas en su aplicación.
6. Artículo 7. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que no hay trabajadores menores de 16 años ocupados directamente en trabajos bajo radiaciones. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que indique cuáles son las disposiciones legales que establecen la prohibición de contratar menores de 16 años de edad en un trabajo que entrañe exposición a las radiaciones ionizantes. La Comisión recuerda, no obstante, el artículo 7, párrafo 1, que establece la fijación de niveles apropiados en lo que respecta a los trabajadores directamente ocupados en trabajos bajo radiaciones que tengan como mínimo 18 años de edad. Por consiguiente, se solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para fijar el límite de dosis máximo aceptable para esos trabajadores con objeto de garantizar la protección eficaz de su salud y seguridad.
7. Artículo 8. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual se efectúan controles de los trabajadores no ocupados directamente en trabajos bajo radiaciones y de que los informes relativos a su exposición indican valores muy bajos o ningún valor de radiación. La Comisión recuerda lo dispuesto en el artículo 8, que obliga a todo Estado ratificante a fijar niveles apropiados de exposición, a la luz del conocimiento disponible en ese momento para el grupo de los trabajadores no ocupados directamente en trabajos bajo radiaciones. Por consiguiente, solicita al Gobierno que indique las medidas previstas para dar cumplimiento a su obligación derivada de este artículo del Convenio.
8. Artículo 9. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno, según la cual, la sala del tratamiento está dotada de un sistema de alarma sonora y de un interruptor de cierre de puerta que, según entiende la Comisión, interrumpe la emisión de radiaciones en caso de que se ingrese inadvertidamente. A juicio de la Comisión, este sistema de seguridad sólo es efectivo en situaciones de emergencia. La Comisión recuerda, no obstante, el artículo 9, párrafo 1, que dispone la utilización de una señalización de peligro apropiada para indicar la existencia de riesgos debidos a radiaciones ionizantes, así como también el suministro a los trabajadores de información a este respecto. Por consiguiente, se invita al Gobierno a indicar las medidas adoptadas o previstas en aplicación del artículo 9, párrafo 1. En lo que respecta a la aplicación del artículo 9, párrafo 2, la Comisión toma nota de la explicación del Gobierno con respecto al artículo 10, según la cual, se presume que los trabajadores calificados empleados en la instalación de un hospital son conscientes de los riesgos profesionales de la exposición a las radiaciones. No obstante, se dispone de instrucciones por escrito para el personal que se ocupa de pacientes a los que se trata con dosis considerables de iodina radioactiva 131. Habida cuenta de esta información, la Comisión indica que se debe instruir a todos los trabajadores sobre las precauciones que deben adoptarse para su protección en lo que respecta a su salud y seguridad. A este respecto, señala a la atención del Gobierno el artículo 2.4 del Repertorio de recomendaciones prácticas para la protección de los trabajadores contra las radiaciones (radiaciones ionizantes) de la OIT, que contiene principios generales destinados a la información, instrucción y formación de los trabajadores. Por consiguiente, se invita al Gobierno a indicar las medidas adoptadas o previstas para garantizar que se instruya apropiadamente a los trabajadores sobre las precauciones que han de adoptarse para su protección. No obstante, la Comisión desea saber si los sistemas de seguridad antes mencionados se han instalado en todos los sectores en los que se lleva a cabo un trabajo bajo radiaciones.
9. Artículo 11. Al tomar nota de la ausencia de información con respecto a la aplicación de este artículo del Convenio, la Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para efectuar un control apropiado de los trabajadores para medir su exposición a las radiaciones ionizantes. La Comisión desea señalar a la atención del Gobierno los párrafos 17 a 19 de la Recomendación sobre la protección contra las radiaciones, 1960 (núm. 114), que propone un cierto número de medidas a adoptarse a este respecto.
10. Artículo 12. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que todos los trabajadores que desempeñan tareas en un hospital se someten a exámenes médicos y, ulteriormente a controles, a título voluntario. En consecuencia, desea señalar que todos los trabajadores ocupados directamente en trabajos bajo radiaciones deberán someterse a examen médico apropiado, antes o poco después de la ocupación en tales trabajos, y someterse ulteriormente a exámenes médicos a intervalos apropiados. Por consiguiente, se solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas adoptadas o previstas para garantizar que todos los trabajadores ocupados directamente en trabajos bajo radiaciones se sometan a un examen médico apropiado, al comienzo de su empleo, y a intervalos apropiados. La Comisión también solicita al Gobierno que facilite informaciones sobre la naturaleza y frecuencia de tales exámenes médicos.
11. Artículo 13. Ante la falta de información, así como de disposiciones sobre la aplicación de este artículo del Convenio, la Comisión recuerda que el artículo 13 prevé la adopción por el empleador, en casos de emergencia, de las medidas enunciadas en los párrafos a) a d), en particular, deberá tomar todas las disposiciones de corrección necesarias, basándose en las comprobaciones técnicas y los dictámenes médicos. A este respecto, la Comisión señala a la atención del Gobierno su observación general de 1987 en virtud del Convenio. La Comisión agradecería que el Gobierno indicara si existen disposiciones especiales o previstas sobre las medidas que hayan de adoptarse en situaciones anormales, de conformidad con el artículo 13, del Convenio. En lo que respecta a la planificación en casos de emergencia, la Comisión señala nuevamente a la atención del Gobierno los párrafos 16 a 27 de su observación general de 1992 en virtud del Convenio relativa a la exposición profesional durante y después de una situación de emergencia y solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas adoptadas o previstas en relación con las cuestiones planteadas en sus conclusiones, en particular en el párrafo 35, c).
12. Artículo 14. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que sólo las mujeres embarazadas, en particular dentro de las primeras doce semanas de su embarazo, no deberán estar asignadas a tareas que probablemente las expongan a radiaciones ionizantes. Se pide al Gobierno que indique cuáles son las disposiciones legislativas que establecen esa protección de las mujeres embarazadas. No obstante, la Comisión desea señalar que el artículo 14 se aplica a todos los trabajadores. Por consiguiente, solicita al Gobierno se sirva indicar, en virtud de qué disposición se garantiza que no se asigne a un trabajador una tarea que entrañe la exposición a las radiaciones ionizantes o que se lo traslade a otro empleo adecuado en caso de que ocupe tal puesto, cuando según dictámenes médicos, sea aconsejable evitar la exposición a las radiaciones ionizantes.