ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
NORMLEX Home > Country profiles >  > Comments

Observation (CEACR) - adopted 1999, published 88th ILC session (2000)

Abolition of Forced Labour Convention, 1957 (No. 105) - Cameroon (Ratification: 1962)

Display in: English - FrenchView all

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

Artículo 1, a), del Convenio. En los comentarios que formula desde hace cierto número de años, la Comisión se ha referido a los artículos 111, 113, 116, 154 y 157 del Código Penal, que prevén penas que implican trabajo obligatorio, entre otras cosas por expresar opiniones dirigidas contra las autoridades públicas, así como a los artículos 4, 12, 19, 33 y 34 de la ley núm. 90-53 sobre la libertad de asociación, que prevén las mismas penas por actividades vinculadas al mantenimiento de una asociación disuelta.

En su última memoria, el Gobierno indica que en general, se trata de cuestiones de soberanía, que ningún Estado puede permitir que la cohesión nacional sea objeto de escarnio, y que la relación entre los artículos en cuestión y el Convenio no parece evidente. La Comisión toma buena nota de estas indicaciones. Recuerda que el Convenio no protege ni la difamación ni la violencia ni el llamamiento a la violencia. No obstante, como la Comisión indicó en los párrafos 133 a 140 en su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979, la protección del Convenio no se limita a las actividades que expresan o manifiestan opiniones divergentes en el marco de principios establecidos. Por consiguiente, si ciertas actividades tienden a aportar cambios fundamentales en las instituciones del Estado, ello no constituye una razón para considerar que caen fuera de la protección del Convenio en tanto no se recurra o se haga llamamiento a practicar métodos violentos con miras a obtener el resultado pretendido.

Con el objeto de garantizar que la aplicación en la práctica de las disposiciones penales antes mencionadas se limite a las actividades que están fuera de la protección del Convenio, la Comisión solicitó en numerosas ocasiones al Gobierno que le comunicase, en especial, copia de las decisiones judiciales que definen o ilustran su alcance, así como indicaciones sobre todas las medidas adoptadas o previstas para asegurar el respeto del Convenio a este respecto. En ausencia de estas informaciones la Comisión renueva su pedido en una solicitud más detallada enviada directamente al Gobierno.

Artículo 1, c) y d). En comentarios formulados hace numerosos años, la Comisión ha tomado nota de que en virtud de los artículos 226, 229, 242, 259 y 261 del Código de la Marina Mercante (ordenanza núm. 62/DF/30 de 1962) ciertas faltas de disciplina cometidas por los marinos pueden ser castigadas con penas de prisión que implican la obligación de trabajar.

El Gobierno había indicado que había en curso de realización estudios para revisar el Código de la Marina Mercante y para poner en consonancia la legislación y la práctica nacionales con las disposiciones del Convenio. En ausencia de información a este respecto en la última memoria del Gobierno, la Comisión expresa de nuevo su esperanza de que el Gobierno indicará el resultado de estos estudios y del estado en que se encuentra la revisión del Código de la Marina Mercante, y que dará cuenta de las medidas tomadas o previstas para asegurar que no se puedan imponer a los marinos penas de prisión que impliquen el trabajo obligatorio por faltas de disciplina que no ponen en peligro la seguridad del buque o la vida o la salud de las personas.

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer