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Direct Request (CEACR) - adopted 2000, published 89th ILC session (2001)

Maximum Weight Convention, 1967 (No. 127) - Nicaragua (Ratification: 1976)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

1. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno respecto a que la Dirección General de Higiene y Salud en el Trabajo, que pertenece al Ministerio del Trabajo, lleva actualmente a cabo un estudio para elaborar un reglamento que toma en consideración, por una parte, todas las condiciones específicas del transporte manual de cargas para fijar el peso máximo de las cargas que pueden ser levantadas y transportadas manualmente por un trabajador, y, por otra parte, sus comentarios, lo que permite armonizar la legislación con las disposiciones del Convenio. La Comisión expresa la firme esperanza de que este reglamento será adoptado en un futuro próximo y que incluirá disposiciones que aseguren una protección efectiva de los trabajadores contra los riesgos ligados al transporte manual de cargas, conforme a las disposiciones siguientes del Convenio, cuya aplicación ha dado lugar a comentarios de su parte desde hace veinte años: el establecimiento de un peso para toda carga - y no sólo para los sacos y cajas como lo prevé el artículo 182 del Código del Trabajo - cuyo peso podría ser perjudicial para la salud o la seguridad del trabajador (artículo 3 del Convenio); la toma en consideración de todas las condiciones en las cuales debe efectuarse el transporte manual de cargas, es decir, la naturaleza del trabajo, la topografía, las condiciones climáticas y la distinción entre levantamiento y desplazamiento de cargas (artículo 4). Observando de nuevo que la legislación nacional todavía no contiene ninguna disposición que tenga que ver directamente con el transporte manual de cargas por parte de las mujeres o de los jóvenes trabajadores de menos de 18 años, la Comisión quiere recordar que el artículo 7 del Convenio precisa que el transporte manual de cargas no debe limitarse sólo al peso máximo fijado pero que, cuando los afectados son mujeres o jóvenes trabajadores, el peso máximo de estas cargas debería ser netamente inferior al que se admite para los hombres. Además, en lo que concierne a los jóvenes trabajadores, la Comisión observa una vez más que el artículo 123 del Código del Trabajo prohíbe el empleo de jóvenes de menos de 14 años en las empresas industriales. A este respecto, recuerda que, según el artículo 1, c), del Convenio, el término «joven trabajador» designa a todo trabajador menor de 18 años de edad. Señala, por otra parte, que conforme a las disposiciones del artículo 2 del Conveniolos límites al empleo de menores y el peso máximo fijado deberán aplicarse a todos los sectores de actividad económica (agricultura, comercio, transporte) en los cuales existe un sistema de inspección del trabajo.

2. Parte V del formulario de memoria. Como continuación de sus anteriores comentarios, la Comisión ruega al Gobierno que proporcione informaciones sobre la aplicación práctica de las disposiciones del Convenio. Estas informaciones deberían incluir resúmenes de los informes de los servicios de inspección (en particular, en lo que respecta a las decisiones tomadas por los inspectores de trabajo que fijan el peso máximo de las cargas que pueden transportarse a distancias iguales o superiores a 150 varas (alrededor de 180 metros), en virtud del artículo 182, párrafo 3, del Código del Trabajo), estadísticas sobre el número y la naturaleza de las infracciones que se han detectado, sobre las medidas tomadas a este respecto, así como informaciones sobre los medios mecánicos establecidos (artículo 183, párrafo 1, del Código del Trabajo).

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