ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
NORMLEX Home > Country profiles >  > Comments

Observation (CEACR) - adopted 2000, published 89th ILC session (2001)

Discrimination (Employment and Occupation) Convention, 1958 (No. 111) - Libya (Ratification: 1961)

Other comments on C111

Display in: English - FrenchView all

1. La Comisión toma nota de la comunicación de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) que señala a la atención sobre el hecho de que el Gobierno libio no ha cumplido sus obligaciones con respecto al Convenio sobre la protección del salario, 1949 (núm. 95) y al Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111). Según la comunicación de la CIOSL, se han cometido actos de violencia, por parte de jóvenes libios contra africanos negros, causados por el sentimiento antinegros de la población, desde que las autoridades libias decidieron tomar medidas drásticas contra el empleo de extranjeros. La comunicación de la CIOSL ha sido transmitida al Gobierno a través del comentario del 3 de noviembre de 2000. Se ruega al Gobierno que envíe toda información en respuesta que desea que la Comisión considere en su próxima reunión.

2. La Comisión lamenta tener que tomar nota de que una vez más la memoria del Gobierno no responde a los diferentes puntos mencionados en sus anteriores comentarios. Las informaciones que figuran en esta nueva memoria son de nuevo de orden general y la mayor parte ya fueron comunicadas. El Gobierno afirma nuevamente que no existe discriminación en materia de empleo y ocupación y quiere señalar como prueba el hecho de que hasta hoy no se ha depositado ninguna denuncia a este respecto. La Comisión cree que la ausencia de una acción judicial no significa la ausencia de discriminación sino que más bien significa que se ocultan las discriminaciones que existen en la práctica. A este efecto, como ésta ha explicado ya muchas veces, la afirmación según la cual la aplicación del Convenio no encuentra ninguna dificultad en la práctica o se aplica plenamente - especialmente sin que se den otras precisiones en cuanto al contenido y la aplicación de la política nacional de promoción de la igualdad de oportunidades y de trabajo - es difícil de creer. La Comisión toma nota de que el Gobierno enumera en su memoria, un cierto número de textos de ley para apoyar esta afirmación: el gran libro verde y la ley núm. 5/1991 sobre la aplicación de los principios del gran libro verde sobre los derechos del hombre; el Código del Trabajo (o ley núm. 58/1970) así como los reglamentos y decretos dictados en virtud de este Código; la ley de servicios núm. 55/1976; la ley núm. 15/1981 que trata del sistema de salarios; y la ley núm. 20/1991 sobre la promoción de la libertad. Reconoce que la inscripción del principio consagrado en el Convenio en las normas nacionales constituye un prerrequisito indispensable y esencial para la puesta en marcha del principio de igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, pero subraya que esto sólo es una etapa. A esto debe añadirse una política activa de promoción de la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo para que este principio, consagrado por las normas nacionales, sea efectivamente aplicado en la práctica y no quede en letra muerta. En consecuencia, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que tenga a bien proporcionar informaciones detalladas sobre las medidas tomadas o previstas para asegurar la aplicación efectiva del principio de igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y especialmente sobre la aplicación concreta de la ley núm. 20/1991 antes mencionada que, según el Gobierno, es la base de la política nacional en materia de lucha contra toda discriminación fundada en los siete motivos enumerados por el Convenio en su artículo 1, párrafo 1, a). Se ruega indicar, por ejemplo, la manera según la cual la educación y la información pública sobre la política nacional de lucha contra la discriminación se aseguran o se alientan, y las medidas tomadas para obtener la colaboración de las organizaciones de empleadores y de trabajadores con el fin de favorecer la aceptación y aplicación de la ley.

3. En lo que concierne más específicamente a la discriminación basada en el sexo, la Comisión recuerda que, igual que el Comité de las Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (documento de las Naciones Unidas, A/49/38 de 12 de abril de 1994), había señalado, en su anterior comentario, que no es posible afirmar la igualdad de derechos de las mujeres en  materia de empleo y ocupación manteniendo el estereotipo sexual e insistiendo únicamente en su papel de amas de casa. A este respecto, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual las mujeres ocupan puestos muy altos en la función pública (Procurador de la República, Embajador, Ministro, etc.), puestos a los cuales han accedido en base a su mérito personal y no porque existieran puestos específicamente reservados a los hombres o a las mujeres. Señalando que el acceso a la función pública y el desarrollo de la carrera está basado sobre las competencias individuales de los interesados (calificación, años de servicio, experiencia, aptitud) y no sobre características que no tengan nada que ver con las exigencias inherentes a un empleo determinado, la Comisión desearía que el Gobierno comunique, en su próxima memoria, datos estadísticos sobre la participación cuantitativa así como cualitativa de las mujeres en el mercado de trabajo, en lo que respecta al sector público y al privado.

4. Al tomar nota de que la memoria del Gobierno no aporta ninguna respuesta a las otras cuestiones planteadas en sus anteriores comentarios, la Comisión ruega insistentemente al Gobierno de que se asegure que su próxima memoria contenga las respuestas detalladas a los puntos siguientes:

a)  ¿Cuáles son las medidas que se han tomado para poner en marcha la decisión núm. 164 de 1988 del Comité general popular respecto al sistema de empleo para las mujeres libias y la ley núm. 8 de 1989 respecto a los derechos de las mujeres a tener acceso a la magistratura?

b)  Se ruega que se proporcionen distintos ejemplares de las memorias o de los estudios que aclaren la aplicación del principio de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres, así como las condiciones de trabajo, tanto en el sector público como en el privado.

5. La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para proporcionar las informaciones solicitadas para poder evaluar la aplicación efectiva de este Convenio.

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer