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Direct Request (CEACR) - adopted 2000, published 89th ILC session (2001)

Minimum Age Convention, 1973 (No. 138) - El Salvador (Ratification: 1996)

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La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria. En particular toma nota de la información comunicada por el Gobierno según la cual la ley de creación del Instituto Salvadoreño de Protección al Menor de 1993 creó el Instituto Salvadoreño de Protección al Menor. La Comisión toma nota también que según el artículo 2, párrafo 1, de dicha ley, el Instituto tiene por objeto ejecutar y vigilar el cumplimiento de la política nacional de atención al menor en todo el territorio nacional y brindar protección integral al menor. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre el funcionamiento del Instituto en relación con el Convenio.

Artículo 2 del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomando nota de lo previsto en el Código de Trabajo y en el Código de Familia. La Comisión renueva su solicitud para que se indique si el trabajo independiente que pueden ejecutar los menores, a que se refiere el artículo 378 del Código de Familia, está sujeto a un límite de edad y cuál es este límite. La Comisión ruega al Gobierno que informe sobre el número de autorizaciones concedidas de acuerdo con el artículo citado del Código de Familia.

La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que comunique mayor información sobre la enseñanza obligatoria, en particular sobre la edad de escolaridad obligatoria, así como copia de las disposiciones legislativas pertinentes.

Artículo 3, párrafo 2. En relación con su comentario precedente, la Comisión recuerda que de conformidad con el artículo 105 del Código de Trabajo queda prohibido el trabajo de los menores de 18 años en labores peligrosas e insalubres. De acuerdo con el párrafo 3 de este artículo, los tipos de empleo o de trabajo a que se refiere ese dispositivo serán determinados por la reglamentación del Código de Trabajo, previa consulta del Consejo Superior del Trabajo. La Comisión reitera su pedido al Gobierno para que informe si tal reglamentación ha sido adoptada y en caso afirmativo comunicar una copia de ese texto.

Artículo 6. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión había tomando nota de que el Gobierno había elaborado un anteproyecto de ley de aprendizaje. Dicho anteproyecto había sido sometido para consulta al Comité Nacional para la Erradicación del Trabajo Infantil. La Comisión solicita de nuevo al Gobierno que comunique información sobre el proceso de aprobación de ese anteproyecto de ley y que envíe una copia del mismo tan luego se haya adoptado.

Artículo 7. Refiriéndose a sus comentarios anteriores, la Comisión recuerda que había indicado que de conformidad con el artículo 38, 10) de la Constitución y 377 del Código de Familia se autoriza el trabajo de los menores de 14 años, por excepción y en atención a circunstancias especiales, cuando se considere indispensable para la subsistencia de los mismos o de su familia, siempre que ello no les impida cumplir con el mínimo de instrucción obligatoria. En tanto que el artículo 114 del Código del Trabajo prevé que se autoriza el trabajo de los menores a partir de los 12 años, a condición que se trate de trabajos ligeros y que éstos: a) no sean susceptibles de perjudicar su salud o desarrollo, y b) no perjudiquen su educación o formación profesional. Dado que las hipótesis contempladas en estas disposiciones son diferentes, la Comisión pide al Gobierno, una vez más, que indique si existe una relación entre estas diferentes disposiciones del cuerpo jurídico nacional. En todo caso, la Comisión reitera su solicitud y ruega al Gobierno que indique: a) cuáles son los trabajos que han de considerarse ligeros a tenor de lo previsto en el artículo 114 del Código de Trabajo, y b) cuáles son las condiciones conforme a las cuales han de prestarse esos trabajos, a fin de adecuarse a lo previsto en los párrafos 1 y 3 del artículo 7 del Convenio.

Artículo 8. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera la información comunicada en su precedente memoria en relación con este artículo del Convenio. La Comisión espera que el Gobierno describirá en su próxima memoria cuál es el procedimiento seguido para: a) la concesión específica de los permisos acordados a menores, de conformidad con el artículo 114, párrafos 3 y 4 del Código de Trabajo, para participar en las representaciones artísticas; b) cómo se llevan a cabo las consultas con las organizaciones de empleadores y de trabajadores para cada uno de los casos para los que se solicita ese permiso, y a las condiciones a que los mismos están supeditados (objeto de esos permisos, número de horas, etc.), conforme a lo previsto en este artículo del Convenio.

Artículo 9, párrafo 1. La Comisión ruega al Gobierno una vez más que especifique cuáles son las medidas adoptadas, incluyendo el establecimiento de sanciones, para asegurar la aplicación efectiva de las disposiciones de este Convenio.

Artículo 9, párrafo 3. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa de que la Dirección de Previsión Social, del Ministerio de Trabajo, lleva un registro de las empresas que contratan menores de 18 años. La Comisión desea recordar que la obligación de llevar un registro cuando se contrata a menores, en los que se indicarán el nombre y apellido de los menores de 18 años y la edad o fecha de nacimiento, incumbe al empleador, de conformidad con lo previsto por la legislación nacional o la autoridad competente, según lo establecido en este artículo del Convenio. El Gobierno había informado en su memoria precedente que se estaba elaborando un «registro ficha» que establecería los requisitos que deben llenar los empleadores que contratan menores. La Comisión ruega al Gobierno que informe sobre los adelantos alcanzados en la elaboración y adopción de este «registro ficha» y de las medidas adoptadas para que los empleadores que contratan menores lleven los registros correspondientes a que se refiere este artículo del Convenio.

Parte V del formulario de memoria. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en relación con las acciones llevadas a cabo por la inspección del trabajo u otras instituciones del sector público a fin de controlar los centros de trabajo en los que se pudieran ocupar menores trabajadores. La Comisión solicita al Gobierno informe sobre los resultados de esas inspecciones, indicando el número y frecuencia de ellas, y cuáles son las otras instituciones del sector público que participan en tales visitas de inspección.

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