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Observation (CEACR) - adopted 2000, published 89th ILC session (2001)

Employment Injury Benefits Convention, 1964 [Schedule I amended in 1980] (No. 121) - Bolivia (Plurinational State of) (Ratification: 1977)

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En sus comentarios anteriores, la Comisión había expresado la esperanza de que el Gobierno pudiera comunicar información detallada, no sólo acerca de los efectos de las disposiciones relativas a los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales de la nueva ley de pensiones núm. 1732, de 29 de noviembre de 1996, y de su reglamento (decreto supremo núm. 24469, de 1997), sino también acerca de las disposiciones o reglamentaciones legales que garantizan la aplicación de las disposiciones del Convenio respecto, en particular, a la asistencia médica (artículo 12 del Convenio) y a la incapacidad temporal (artículo 13). La Comisión toma nota de que ni la memoria del Gobierno, ni la legislación adjunta contienen esta información. Por consiguiente, la Comisión no puede sino reiterar su solicitud de una memoria detallada sobre la aplicación de la nueva legislación, con respecto a las prestaciones de larga duración de los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales, y de la legislación actual relativa a la asistencia médica y a las prestaciones de corta duración, a la luz de las disposiciones pertinentes del Convenio, incluidos los datos estadísticos sobre el alcance de la aplicación y el nivel de las prestaciones, tal y como exige el formulario de memoria aprobado por el Consejo de Administración.

Además, tras haber examinado las disposiciones de la ley de pensiones núm. 1732, y el decreto supremo núm. 24469, la Comisión quiere señalar a la atención del Gobierno, en particular, las siguientes disposiciones del Convenio:

Artículo 9, 3). La Comisión recuerda que, con arreglo a esta disposición del Convenio, se pagarán las prestaciones durante toda la contingencia. La Comisión desearía que el Gobierno indicara de qué manera la nueva legislación ha aplicado esta disposición.

Artículo 16. La Comisión recuerda que el artículo 16 del Convenio prevé el pago de incrementos de los pagos periódicos o de otras prestaciones suplementarias o especiales a las personas incapacitadas cuyo estado requiera la ayuda o asistencia constantes de otra persona. La Comisión agradecería recibir más información acerca de cómo la nueva legislación ha aplicado esta disposición del Convenio.

Artículo 21. La Comisión recuerda que las prestaciones de invalidez y sobrevivientes que se pagan en la actualidad deben ser revisadas periódicamente, siguiendo los cambios sustanciales en el nivel general de ingresos o los cambios sustanciales en el costo de vida. En consecuencia, la Comisión quisiera que el Gobierno indicara cómo se ha dado efecto a esta disposición del Convenio.

Artículo 24. La Comisión recuerda que el artículo 24 del Convenio, prevé que los representantes de las personas protegidas participen en la administración de un sistema de pensiones. La Comisión quisiera que el Gobierno indicara cómo se ha dado efecto a esta disposición del Convenio.

Artículo 27. Dado que los artículos 1, 3 y 5 de la ley de pensiones se refieren únicamente a los ciudadanos bolivianos, la Comisión quisiera que el Gobierno confirmara que, de conformidad con el artículo 109 del decreto supremo, todos los empleados que trabajan en Bolivia están cubiertos por el seguro obligatorio en el régimen de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, independientemente de su nacionalidad.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2001.]

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