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Observation (CEACR) - adopted 2000, published 89th ILC session (2001)

Employment Injury Benefits Convention, 1964 [Schedule I amended in 1980] (No. 121) - Ecuador (Ratification: 1978)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. Observa que ésta no da cuenta de que se haya realizado ningún progreso en la puesta en práctica de las disposiciones del Convenio que han sido objeto de sus comentarios desde hace muchos años. En esas condiciones, la Comisión expresa la esperanza de que el Gobierno proporcionará informaciones complementarias sobre los siguientes puntos:

Artículo 8 del Convenio. La Comisión recuerda que, en su memoria anterior, el Gobierno se había comprometido a emprender un proceso de modificación de los reglamentos y disposiciones internos del Instituto Ecuatoriano de la Seguridad Social (IESS), que están obstaculizando la aplicación del sistema de doble lista de enfermedades profesionales y de los trabajos que les corresponden. En su última memoria, el Gobierno no proporciona ninguna información sobre la evolución de esta reforma pero se refiere a las disposiciones del Código del Trabajo, en particular a sus artículos 369 y 370, que tratan de las enfermedades profesionales. Añade que la presunción, a favor del trabajador, del origen profesional de la enfermedad se toma en cuenta en las decisiones de la Comisión de verificación de riesgos, en aplicación del artículo 370 del Código del Trabajo. Según el Gobierno, estas decisiones, que pretenden permitir el reconocimiento como enfermedades profesionales de enfermedades que no se mencionan en la legislación, libran al trabajador de que tenga que presentar pruebas, eliminando en la práctica la interpretación del artículo 5 del reglamento general de seguros de riesgos profesionales. La Comisión toma buena nota de estas informaciones. Por consiguiente espera, para poder evitar toda ambigüedad, que el Gobierno no tendrá problemas para tomar las medidas necesarias para modificar lo antes posible, como se había comprometido, los artículos 4 y 5 del citado reglamento general, de manera a consagrar también en la legislación la presunción del origen profesional de la enfermedad a favor de los trabajadores afectados por una enfermedad que figura en la lista establecida en el anexo I del Convenio, cuando éstos se ocupan de los trabajos mencionados en dicho anexo. Por otra parte, ruega al Gobierno que tenga a bien comunicar los textos de las decisiones pertinentes tomadas en aplicación del artículo 370 del Código del Trabajo (a este respecto la Comisión se remite a los comentarios formulados en su anterior solicitud directa en virtud del artículo 8).

Artículo 9. En sus comentarios anteriores, la Comisión había subrayado la necesidad de tomar las medidas necesarias para modificar los artículos 12 y 19 del reglamento general de seguros contra los riesgos profesionales para que los trabajadores afectados por enfermedades profesionales - tanto si son agudas como crónicas - tengan derecho a las prestaciones previstas por el Convenio, cualquiera que haya sido el período durante el cual han estado cotizando. En su memoria, el Gobierno indica de nuevo que, en el caso en el que los trabajadores no hayan podido pagar las seis cotizaciones previstas por el reglamento general de seguros (del trabajo) (artículos 12 y 19), se recurre al artículo 14 del citado reglamento, que dice que las enfermedades profesionales agudas son consideradas como accidentes de trabajo, de manera que el asegurado tenga derecho a prestaciones, tanto en forma de asistencia médica como en forma de indemnización. La Comisión es perfectamente consciente del contenido del artículo 14 del reglamento general de seguros contra los riesgos profesionales. De todas formas quiere subrayar que las disposiciones del Convenio y en particular el artículo 9, que especifica que los derechos a las prestaciones no pueden estar subordinados a la duración del empleo, a la duración de la filiación en el seguro o al pago de las cotizaciones, son aplicables tanto en lo que respecta a los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales agudas - estas últimas están, como ocurre en el caso de Ecuador, muy a menudo asimiladas a los accidentes de trabajo - como las enfermedades profesionales crónicas. En estas condiciones, la Comisión no puede dejar de insistir de nuevo al Gobierno para que tome las medidas necesarias para modificar los artículos 12 y 19 del reglamento general de seguros contra los riesgos profesionales, para que todos los trabajadores afectados por enfermedades profesionales, incluso cuando su forma es crónica, tengan derecho a las prestaciones previstas por el Convenio cualquiera que sea el período durante el cual hayan estado cotizando.

Artículos 13, 14 y 18 (en relación con los artículos 19 y 20) (importe de las prestaciones periódicas debidas en caso de incapacidad temporal o permanente o en caso de muerte del cabeza de familia). En su memoria, el Gobierno indica que todavía no sabe si va a invocar las disposiciones del artículo 19 o del artículo 20 del Convenio. Añade que una vez que se haya terminado la estructuración del Instituto Ecuatoriano de la Seguridad Social, lo que debería ocurrir durante el año 2000, se van a hacer todos los esfuerzos posibles para poder tomar una decisión sobre este asunto, y que a este respecto piensa solicitar el peritaje de la oficina regional de la OIT.

La Comisión toma nota con interés de estas informaciones. Espera que con esta asistencia técnica el Gobierno podrá proporcionar todas las informaciones estadísticas solicitadas - a través del formulario de memoria del artículo 19 ó 20 -según se haga recurso a una u otra de estas disposiciones. A este respecto, la Comisión recuerda la importancia que da a la comunicación de estas informaciones que le resultan necesarias para determinar si el importe de las prestaciones debidas en caso de incapacidad temporal o permanente, así como en caso de deceso, alcanzan para un beneficiario prototipo el nivel prescrito por el Convenio.

Artículo 21. El Gobierno indica de nuevo que el Consejo Nacional de Salarios fija y revisa los salarios de los trabajadores del país en función del salario mínimo de diversas actividades y profesiones. Añade que el Instituto Ecuatoriano de la Seguridad Social calcula las prestaciones debidas a los trabajadores sobre la base de dichos salarios mínimos; los aumentos de salarios repercuten automáticamente sobre las pensiones de jubilación y de invalidez, así como sobre las que se dan en caso de accidentes del trabajo conforme a las disposiciones del artículo 21.

La Comisión toma nota de estas informaciones así como de las informaciones estadísticas comunicadas junto con la memoria del Gobierno. No obstante, la Comisión observa que estas informaciones no conllevan estadísticas sobre la evolución de las prestaciones con respecto a la evolución del costo de la vida, tal como se había pedido a través del formulario de memoria adoptado según el artículo 21. Por consiguiente, la Comisión expresa el deseo de que después de la reorganización del Instituto Ecuatoriano de la Seguridad Social el Gobierno podrá, con la posible asistencia de la OIT, comunicar en su próxima memoria todos los datos estadísticos, pedidos por el formulario de memoria, que le son necesarios para calcular el impacto real del aumento de pensiones decidido por el IESS con respecto a la evolución del costo de vida.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2001.]

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