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Observation (CEACR) - adopted 2000, published 89th ILC session (2001)

Labour Inspection (Agriculture) Convention, 1969 (No. 129) - Guyana (Ratification: 1971)

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La Comisión toma nota de la sucinta memoria del Gobierno en la que se indica que no se ha registrado cambio alguno durante el período cubierto.

1. Informes anuales de inspección en el sector agrícola. Al tomar nota nuevamente de que no se ha comunicado a la OIT ningún informe anual de inspección en el sentido de los artículos 26 y 27 del Convenio, pese a sus demandas reiteradas, la Comisión se vio obligada a reiterar los términos de su observación anterior redactada como sigue:

La Comisión toma nota de las memorias del Gobierno de 1996 y 1998. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión destaca nuevamente la necesidad de publicar y remitir a la Oficina, en los plazos fijados en el artículo 26 del Convenio, informes anuales de la inspección del trabajo que contengan detalles sobre todos los puntos enumerados en el artículo 27, y recuerda la posibilidad de solicitar la asistencia técnica de la Oficina para una aplicación correcta de esas disposiciones. Los informes anuales contienen, por una parte, informaciones que permiten al Gobierno apreciar de manera regular la evolución general del sistema de inspección del trabajo y adoptar, llegado el caso, las medidas encaminadas a mejorarlo y, por otra parte, que la Comisión pueda controlar sobre una base concreta la manera en que se aplica el Convenio y sugerir los medios que hayan de ponerse en práctica a este respecto. Sin embargo, la Comisión comprueba que, pese a la afirmación que figura en la memoria del Gobierno, no ha llegado a la OIT ningún informe de inspección posterior al correspondiente a 1996. Este informe, sólo contenía, parcialmente las informaciones exigidas por los artículos pertinentes de este Convenio y del Convenio núm. 81. No se publican estadísticas sobre los establecimientos sujetos a inspección y el número de personas que trabajan en ellos; datos esenciales para apreciar la adecuación de los medios de que dispone el sistema de la inspección del trabajo en relación con las necesidades. Por consiguiente, la Comisión no puede sino solicitar nuevamente al Gobierno se sirva publicar y remitir regularmente los informes anuales sobre la actividad de los servicios de inspección y reiterar al Gobierno la sugerencia de recurrir a la asistencia técnica de la Oficina para poner en práctica la instrumentación de una aplicación correcta de este Convenio y del Convenio núm. 81 antes mencionado.

2. Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales (artículo 14, y apartados f) y g) del artículo 27). La Comisión toma nota de que, durante 1999, se notificaron 2.370 accidentes de trabajo en el sector de la agricultura de los cuales, 15 fueron mortales. Al recordar que, en virtud del artículo 19, también deberán notificarse a la inspección del trabajo los casos de enfermedad profesional que ocurran, la Comisión ruega al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre las disposiciones de orden legislativo y reglamentario, así como de las medidas de carácter práctico en virtud de las cuales se asegura que los inspectores del trabajo sean informados no solamente de los accidentes de trabajo sino también de los casos de enfermedades profesionales que ocurran en el sector agrícola y de indicar, como está previsto en el párrafo 2 del artículo 19, si los inspectores del trabajo participan en las investigaciones sobre las causas de esos accidentes y de los casos de enfermedad más graves.

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