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Observation (CEACR) - adopted 2000, published 89th ILC session (2001)

Occupational Cancer Convention, 1974 (No. 139) - Egypt (Ratification: 1982)

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Observation
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  2. 2001
  3. 2000

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1. Artículo 1, párrafos 1 y 3, del Convenio. Durante muchos años, la Comisión ha venido tomando nota de la indicación del Gobierno, según la cual tenía la intención de tomar en consideración los comentarios de la Comisión, a la hora de la revisión del Código de Trabajo (ley núm. 137 de 1981) y de los decretos núm. 55, de 1983, y núm. 28, de 1982, y se estaba llevando a cabo un análisis de las sustancias cancerígenas y del amianto. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria, según la cual aún no se había publicado el nuevo Código de Trabajo, pero se encontraba en la actualidad en preparación y se procedía a la revisión final, antes de su presentación al organismo estatal competente, del decreto núm. 55, de 1983, relativo a las medidas de protección para garantizar la seguridad y la salud en el lugar de trabajo y el nivel de exposición a los agentes contaminantes. Además, se habían añadido nuevas sustancias químicas a la lista anexada al decreto núm. 55, de 1983, que incluía algunas sustancias cancerígenas. La Comisión reitera su esperanza de que el Gobierno pueda pronto informar de la adopción del nuevo Código de Trabajo, así como de la revisión 6 del decreto núm. 55, de 1983, con miras a garantizar la aplicación del artículo 1, párrafos 1 y 3, del Convenio.

2. Artículo 2, párrafo 2. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, en el sentido de que el proyecto de enmienda al decreto núm. 55, de 1983, incorporará medidas dirigidas a reducir el número de trabajadores expuestos a los riesgos químicos, así como la duración y el grado de exposición. La Comisión espera que se adopte, en un futuro cercano, el proyecto de enmienda al decreto núm. 55, de 1983, y que contenga disposiciones que exijan la adopción de medidas específicas, de cara a reducir el número de trabajadores expuestos, de conformidad con el artículo 3, párrafo 2, del Convenio.Con respecto a la duración de la exposición a sustancias o agentes cancerígenos, el Gobierno viene indicando, desde 1986, en sus memorias, que el decreto núm. 28, de 1982, promulgado con arreglo al artículo 134 del Código de Trabajo, que prevé la adopción de decretos ministeriales para reducir las horas de trabajo de determinadas clases de trabajadores y en un trabajo arduo, está siendo enmendado, con miras a la inclusión de determinadas actividades, que incluyen la exposición a sustancias cancerígenas, en la lista de actividades peligrosas y riesgosas. Por consiguiente, la Comisión espera que el Gobierno enmiende en un futuro próximo el decreto vigente, a efectos de armonizarlo con este artículo del Convenio. Solicita al Gobierno que comunique copias de los decretos revisados en cuanto hayan sido éstos adoptados.

3. Artículo 3. En su comentario anterior, la Comisión tomaba nota de la indicación del Gobierno, según la cual el decreto núm. 36, de 1986, establece el procedimiento de presentación de informes de los datos relativos a las enfermedades profesionales, a los accidentes, a las lesiones, a las enfermedades ordinarias y crónicas, y a los casos de exposición a sustancias cancerígenas que se presentan en el lugar de trabajo, en establecimientos con al menos 15 trabajadores, de lo que se informará en formularios que han de rellenarse bajo la supervisión del médico del establecimiento. La Comisión recordaba que este artículo del Convenio prevé medidas de protección de los trabajadores contra el riesgo de exposición y con un sistema apropiado de registros. Tal sistema no se limita a los trabajadores que ya hubiesen sufrido una enfermedad profesional, ni se limita a los establecimientos que emplean al menos a un determinado número de trabajadores, por cuanto el Convenio se aplica a todos los trabajadores que pudiesen estar expuestos durante su trabajo. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene respuesta alguna al respecto. La Comisión reitera, por tanto, su solicitud e insta al Gobierno a que indique las medidas adoptadas para el establecimiento de un sistema apropiado de registros para los trabajadores interesados.

Solicita también al Gobierno que transmita una copia del mencionado decreto núm. 36, de 1986.

4. Artículo 4. La Comisión toma nota de que el artículo 117, del Código de Trabajo, ley núm. 137, de 1981, estipula que el empleador informará al trabajador, antes de su contratación, de los peligros relacionados con la inobservancia de las medidas de protección prescritas para su trabajo y aplicará todas las medidas de protección personal, incluida la formación en su correcto uso. El Gobierno indica también que el organismo del seguro general de salud notifica los resultados de los exámenes médicos periódicos, al igual que los notifica la Oficina de seguridad y salud ocupacionales, responsable de las inspecciones de las empresas, que se llevan a cabo a través de los representantes de los trabajadores que son miembros de la comisión de seguridad y salud ocupacionales en las empresas, durante el análisis de los resultados en sus reuniones mensuales. La Comisión desea subrayar que la información de carácter general que debe transmitirse a los trabajadores en aplicación del artículo 117 del Código de Trabajo, si bien es importante, no da cumplimiento a las exigencias del artículo 4 del Convenio. Recuerda que el artículo 4 del Convenio exige que los trabajadores reciban información sobre los peligros y las medidas que han de adoptarse en relación con la exposición a sustancias o agentes cancerígenos. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que indique las medidas adoptadas para aportar información a los trabajadores en torno a los peligros implicados en la exposición a sustancias cancerígenas y sobre las medidas que han de adoptarse al respecto.

5. Artículo 5. La Comisión toma nota de que el artículo 122, párrafo 1, del Código de Trabajo de 1981, establece la obligación del empleador de llevar a cabo inspecciones médicas periódicas de los trabajadores afectados por cualquiera de las enfermedades profesionales, con miras a mantenerlos siempre sanos y a detectar cualquier enfermedad en sus estadios iniciales. Con arreglo al párrafo 2, «tal inspección será llevada a cabo por el organismo del seguro general de salud a cambio de los honorarios estipulados en la ley relativa al seguro social y que correrán por cuenta de la empresa». La Comisión toma nota también de la indicación del Gobierno, según la cual el decreto núm. 218, de 1977, promulgado por el Ministro de Seguridad Social, especifica que la periodicidad de las revisiones médicas para los trabajadores expuestos a este tipo de riesgo, es de seis meses o de uno o dos años. La Comisión explica asimismo que los departamentos responsables de estas revisiones médicas periódicas, dentro de las unidades del organismo del seguro general de salud, elaboran la normativa y los planes relativos a la realización de tales revisiones médicas, de conformidad con las normas internacionales y el grado de exposición profesional. La Comisión toma nota de que el Gobierno se remite nuevamente al artículo 67 de la ley núm. 79 de la seguridad social, de 1975, sobre el seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, que prevé un tratamiento médico continuado durante un año, tras el empleo de un trabajador que hubiese contraído una enfermedad laboral. En este sentido, el Gobierno explica que, en el caso de los asegurados que están expuestos a algún tipo de riesgo profesional, como ocurre en el caso de las sustancias cancerígenas, y que tenga síntomas de enfermedades relacionadas con esas sustancias, es fundamental la adopción de todas las medidas de investigación necesarias para la detección de la enfermedad. Al tomar debida nota de esta información, la Comisión recuerda una vez más que el artículo 5 del Convenio, prevé la necesidad de revisiones médicas, o pruebas o investigaciones biológicas, tras el empleo, para todos los trabajadores que hubiesen estado expuestos a sustancias cancerígenas, y no sólo para aquellos que hubiesen contraído una enfermedad profesional o cuando existiera una firme sospecha de que pudiesen haber contraído una enfermedad profesional. Pone de relieve que la inclusión de revisiones médicas tras el empleo como necesarias para evaluar la exposición a sustancias o agentes cancerígenos y para controlar el estado de salud del trabajador, en relación con los riesgos profesionales, se dirige a dar una respuesta a la no infrecuente situación en la cual la detección del cáncer se produce sólo después de que el trabajador hubiese finalizado el trabajo que implicaba la exposición. En consecuencia, la Comisión espera nuevamente que el Gobierno adopte las medidas requeridas para garantizar a todos los trabajadores expuestos a sustancias o agentes cancerígenos, exámenes médicos, o pruebas o investigaciones biológicas, al concluir su trabajo, necesarias para evaluar su exposición y controlar su estado de salud en relación con los riesgos profesionales. La Comisión espera que el Gobierno comunique, en su próxima memoria, información sobre los progresos realizados al respecto.

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