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Direct Request (CEACR) - adopted 2000, published 89th ILC session (2001)

Workers with Family Responsibilities Convention, 1981 (No. 156) - Chile (Ratification: 1994)

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La Comisión toma nota de la memoria detallada enviada por el Gobierno así como de las informaciones en respuesta a sus comentarios anteriores.

1. Con relación a las políticas nacionales adoptadas con arreglo al artículo 3 del Convenio, la Comisión toma nota con interés del decreto núm. 1907 de fecha 3 de noviembre de 1998, por el cual se ha promulgado el Convenio núm. 156, y dispuesto que el mismo debe cumplirse y llevarse a efecto. Toma nota asimismo de la declaración del Gobierno según la cual las medidas por las que se da efecto al Convenio se aplican a todas las ramas de actividad económica y categorías de trabajadores, sin distinción ni discriminación alguna, ya sean del sector público o privado y de diferentes textos legislativos que consagran la igualdad y que ya había notado anteriormente. Remitiendo al párrafo 59 de su Estudio general sobre los trabajadores con responsabilidades familiares, de 1993, recuerda que es esencial que la política nacional se conciba, no sólo para eliminar toda discriminación, en la ley y en la práctica, contra los trabajadores con responsabilidades familiares, sino también para que se adopten medidas concretas encaminadas a promover el principio de igualdad de oportunidades y de trato. En consecuencia, la Comisión agradecería que se proporcionaran informaciones sobre otras medidas indicativas de una política nacional, como por ejemplo, documentos de política general, programas y objetivos que retomaran el principio del Convenio.

2. Artículos 4 y 5. Toma nota con interés de la ley núm. 19591, publicada en el Diario Oficial del 9 de noviembre de 1998, que modifica el Código de Trabajo en lo relativo a la reformulación de los requisitos para tener derecho a guardería, al establecer que el número de 20 mujeres contratadas que genera la obligación empresarial de instalar o financiar guarderías se considerará respecto de cada empresa y no de cada establecimiento. Según la memoria, de esta manera se facilita el acceso de las madres trabajadoras a la titularidad del derecho a guarderías pues una empresa de varios establecimientos puede que no reúna 20 mujeres en cada uno de ellos, pero si en su totalidad la empresa ocupa mas de 20 mujeres, debe instalar o financiar las guarderías para todas las trabajadoras que sean madres de hijos menores de dos años. La Comisión solicita que se le proporcionen informaciones sobre los efectos de esta medida, es decir, si esta disposición ha tenido por efecto la creación de un mayor número de guarderías y cuántas. Toma nota igualmente de que la Contraloría General de la República emitió el dictamen interpretativo núm. 8931, de 15 de marzo de 1999, por el que se amplía el derecho a guarderías y se extiende a las funcionarias del sector público. Sírvase informar acerca del número de guarderías creadas en aplicación del dictamen citado.

3. Asimismo, la Comisión sugiere que se considere la posibilidad de hacer extensivo este beneficio a los padres trabajadores con hijos menores de dos años. En efecto, el Convenio se aplica a hombres y mujeres con responsabilidades familiares. Además, estas disposiciones podrían causar el efecto no deseado, de que las empresas otorgaran el empleo a hombres y no a mujeres a fin de ahorrar los costos de las guarderías en el caso de llegar a 20 mujeres empleadas. Sírvase informar asimismo, sobre la legislación y la práctica con relación a los trabajadores, hombres o mujeres, con niños mayores de dos años, en lo que se refiere a la creación de servicios y medios de asistencia a la infancia, de conformidad con los párrafos 24 a 26 de la Recomendación sobre los trabajadores con responsabilidades familiares, 1981 (núm. 165).

4. Además, la Comisión toma nota con interés, de que la ley núm. 19591 referida concede el fuero maternal a las trabajadoras de casa particular que estaban legalmente excluidas del mismo y que agregó un nuevo inciso final al artículo 194 del Código de Trabajo, por el cual se estableció que los empleadores no podrán condicionar la permanencia en el trabajo a la existencia o ausencia de embarazo, ni exigir certificado o examen alguno para verificar si la mujer trabajadora se encuentra o no en estado de gravidez. Tomando nota también de que el oficio circular núm. 13, de 29 de enero de 1999, de la Dirección del Trabajo, instruye a los inspectores del trabajo acerca de la aplicación de la ley núm. 19591, agradecería se le proporcionaran informaciones sobre los resultados de las inspecciones realizadas en virtud del oficio citado.

5. Artículo 6. La Comisión toma nota de que el Servicio Nacional de la Mujer (SERNAM), ha emprendido diversas acciones para difundir la realidad y los papeles cambiantes de hombres y mujeres en la familia y en el trabajo, entre los cuales se citan tres estudios y tres cartillas. Uno de los estudios se titula «Análisis de experiencias en empresas sobre la compatibilización de la vida laboral/familiar», y los otros se refieren a análisis de la opinión pública sobre temas prioritarios del SERNAM y a los sistemas de cuidado infantil. Asimismo, se ha reimpreso en 5.000 ejemplares una cartilla de difusión del Convenio núm. 156 y se han impreso 20.000 ejemplares de la cartilla «Responsabilidades Compartidas - En familia hagamos un nuevo trato». Recordando el párrafo 90 de su Estudio general, la Comisión solicita que se le proporcionen informaciones sobre la amplitud de la difusión de estos materiales, como por ejemplo si se han distribuido a empleadores y a trabajadores a nivel nacional a fin de asegurar una mejor comprensión por parte del público del principio del Convenio y acerca de los problemas de los trabajadores con responsabilidades familiares. La Comisión agradecería que en su próxima memoria el Gobierno adjuntara copia de los estudios y cartillas referidos.

6. Artículo 7. Con relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las disposiciones legales citadas por el Gobierno en su memoria, entre ellas, de la ley núm. 19.611 publicada en el Diario Oficial, de 16 de junio de 1999, y que consagra la plena igualdad jurídica entre hombres y mujeres, y el derecho de las personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional. La Comisión nota, sin embargo, que la memoria no facilita las informaciones solicitadas sobre las medidas prácticas en el campo de la orientación y de la formación profesionales. La Comisión, remitiéndose a los ejemplos de medidas enunciadas en el párrafo 5 de su solicitud directa anterior, solicita nuevamente informaciones sobre las medidas que se han adoptado o que propone adoptar para promover, en la práctica, el artículo 7 del Convenio.

7. Artículo 8. En sus comentarios anteriores, la Comisión había recomendado la modificación del segundo párrafo del artículo 195 del Código de Trabajo el cual exceptúa expresamente al padre del fuero laboral consagrado por los artículos 201 y 174 del mismo Código. Sin embargo, la Comisión había tomado nota con anterioridad de que, si bien el artículo 195 concede prestaciones de maternidad a los padres que trabajan en caso de fallecimiento de la madre, prevé expresamente que los padres no gozan de la misma protección del despido que la acordada a las madres. Además, el artículo 195 declara expresamente que los derechos acordados a las madres en virtud de esa disposición son irrenunciables. Tomando nota de la declaración del Gobierno según la cual, en virtud de los artículos 159 y 160 del Código de Trabajo sobre terminación del contrato de trabajo, ningún trabajador puede ser despedido por la situación familiar, observa, sin embargo, que la exclusión expresa del padre trabajador de la protección brindada por el artículo 195, párrafo 2, a la madre trabajadora, no guarda conformidad con el Convenio. Según el párrafo 29 de su Estudio general, sería legítimo establecer medidas destinadas a las mujeres, siempre y cuando los hombres no queden formalmente excluidos de dichas medidas en caso de encontrarse en la misma situación. En consecuencia, la Comisión recomienda nuevamente al Gobierno que revise esta disposición a fin de establecer también en este aspecto, igualdad de trato en la vida profesional entre hombres y mujeres con responsabilidades familiares. La Comisión había solicitado al Gobierno que considerara introducir una protección en su legislación laboral contra la terminación de la relación de trabajo en los supuestos considerados por los artículos 199 y 200 del Código de Trabajo. Estos se refieren a permisos cuando la salud de un niño menor de un año requiera la atención en el hogar con motivo de enfermedad grave y el cuidado de un menor de edad inferior a seis meses por habérsele otorgado judicialmente la tuición o el cuidado del menor. La Comisión insta nuevamente al Gobierno a que considere la introducción de una protección en su legislación respecto de los supuestos de los artículos 199 y 200 referidos, de conformidad con el artículo 8 del Convenio.

8. Artículo 11. Sírvase indicar las modalidades por las que se garantiza la participación de las organizaciones de empleadores y de trabajadores en la elaboración y aplicación de las medidas adoptadas para dar efecto a las disposiciones del presente Convenio.

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