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Direct Request (CEACR) - adopted 2000, published 89th ILC session (2001)

Labour Statistics Convention, 1985 (No. 160) - Brazil (Ratification: 1990)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y, en particular, de la información suministrada en respuesta a su solicitud anterior relativa al artículo 9, párrafo 2), del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que facilite una mayor información sobre los siguientes puntos:

Artículo 3. Ante la falta de respuesta a su solicitud anterior, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno se sirva comunicar información más pormenorizada sobre CODEFAT, con inclusión de información sobre su composición y su función en cuanto a la elaboración y revisión de conceptos, definiciones y metodología utilizados con respecto a las estadísticas abarcadas por el Convenio.

Artículo 7. La Comisión observa que, en respuesta a los cuestionarios del Anuario de Estadísticas del Trabajo de la OIT, el Brasil actualizó las series publicadas, de manera que en el Anuario de 1999, los datos sobre la población económicamente activa, el empleo y el desempleo, obtenidos de la Encuesta Nacional por Muestreo de Hogares (PNAD), se refieren a 1997. Sin embargo, en la OIT sólo se dispone de datos sobre el desempleo total y el desempleo, desglosados por grupos de edades, aunque se han facilitado datos sobre el empleo clasificados con arreglo a la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades económicas (CIIU) y a la Clasificación Internacional Uniforme de Ocupaciones (CIUO). La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicar a la OIT los datos correspondientes al desempleo clasificados con arreglo a la CIIU y la CIUO.

Artículo 9, párrafo 1). La Comisión toma nota de que los informes de la RAIS (Relación Anual de Información Social) suministran medias anuales de las ganancias mensuales. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno se sirva indicar toda medida adoptada o prevista para compilar y publicar estadísticas actualizadas no sólo de las ganancias medias sino también de las horas medias de trabajo (horas realmente efectuadas u horas remuneradas), que deberían ser concordantes con las estadísticas sobre remuneraciones. La Comisión toma nota de que, con arreglo a la información disponible, existen otras tres fuentes de estadísticas potenciales sobre las ganancias con una cobertura limitada: la Encuesta Mensual del Empleo (Pesquisa Mensal de Emprezo), limitada a seis regiones metropolitanas, la Encuesta Industrial Anual y la Encuesta Industrial Mensual (Pesquisa Industrial Mensal), que se refiere a determinadas industrias (Pesquisa Industrial Anual) (minera y manufacturera) y cuyas estimaciones de ganancias parecen abarcar sólo a los trabajadores empleados en la producción. La Comisión toma nota de que existen discrepancias entre las estadísticas que proceden de esas diversas fuentes. La Comisión solicita al Gobierno que formule comentarios sobre la validez de los datos sobre la media de ganancias acopiados y compilados por el Instituto Brasilero de Geografía y Estadística (IBGE), mediante esas estadísticas, así como también que publique la información metodológica pertinente sobre esas encuestas y que la comunique a la OIT, de conformidad con el artículo 6.

Artículo 10. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno se sirva indicar toda medida tomada o prevista para compilar y publicar estadísticas sobre la estructura de los salarios con inclusión de datos pormenorizados sobre la composición de los salarios (remuneración básica, incentivo por concepto de horas extraordinarias, remuneración por tiempo no trabajado e incentivos y gratificaciones), y horas de trabajo (horas realmente efectuadas u horas remuneradas).

Artículo 13. La Comisión toma nota de que la encuesta sobre gastos en los hogares más reciente tuvo lugar entre octubre de 1995 y septiembre de 1996. La Comisión solicita al Gobierno que indique las normas y directivas específicas que se han tomado en consideración (de conformidad con el artículo 2), y que describa la manera en que se consulta a las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores al elaborar o revisar los conceptos, definiciones y metodología utilizados (artículo 3). La Comisión pide al Gobierno que comunique a la OIT los resultados de la encuesta (artículo 5), y que especifique el título y referencia de la publicación, de ser procedente, incluyendo descripciones metodológicas detalladas de la encuesta (artículo 6).

Artículo 15. En su solicitud anterior, la Comisión había tomado nota de los esfuerzos realizados para mejorar el sistema de información en materia de huelga (SIGREV). Sin embargo, no se cuenta con información suficiente para determinar en qué medida los datos compilados por el Departamento Intersindical de Estadísticas y Estudios Socio-Económicos (DIEESE) satisfacen los requisitos del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que facilite información relativa a las estadísticas en materia de huelgas compiladas por el DIEESE, en particular: i) las normas y directivas que se tomaron en consideración, de ser ese el caso, al establecer el sistema de estadísticas (de conformidad con el artículo 2); ii) las organizaciones de empleadores y de trabajadores consultadas, de ser así, al establecer el sistema estadístico (artículo 3); iii) los datos más recientes sobre los que se dispone de estadísticas (artículo 5); iv) una descripción de las fuentes, alcance, conceptos, definiciones y metodología utilizada para compilar las estadísticas y si esa descripción fue publicada en el Brasil (artículo 6).

Artículo 16, párrafo 4). Al recordar que el Gobierno no ha aceptado las obligaciones de los artículos 11 y 14, la Comisión formula sobre ellos las siguientes observaciones con la finalidad de aclarar en qué medida se les ha dado efecto. Artículo 11. La Comisión solicita al Gobierno se sirva formular comentarios sobre la validez de los datos relativos a la retribución media de los empleados, acopiados y compilados por el IBGE mediante la Encuesta Industrial Anual (Pesquisa Industrial Anual), publicar la información metodológica pertinente sobre esta encuesta y comunicar dicha información a la OIT (de conformidad con el artículo 6). Artículo 14. La Comisión toma nota con interés de la información comunicada a la OIT sobre la metodología relativa a las estadísticas de lesiones profesionales, y de que las estadísticas compiladas hasta la fecha abarcan aproximadamente sólo el 35 por ciento de todas las personas empleadas. La Comisión solicita al Gobierno que indique los planes, de ser este el caso, para extender la cobertura de las estadísticas de manera que representen al conjunto del país. Además, la Comisión pide al Gobierno que facilite la siguiente información sobre: i) las normas y directivas tomadas en consideración, de ser así al establecer el sistema estadístico (de conformidad con el artículo 2); ii) las organizaciones de empleadores y de trabajadores consultadas, de ser así, al establecer el sistema de estadísticas (artículo 3).

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