ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
NORMLEX Home > Country profiles >  > Comments

Observation (CEACR) - adopted 2000, published 89th ILC session (2001)

Old-Age Insurance (Industry, etc.) Convention, 1933 (No. 35) - Chile (Ratification: 1935)

Display in: English - FrenchView all

1. La Comisión ha tomado nota de las conclusiones y recomendaciones formuladas por el Comité establecido para examinar la reclamación presentada por diversos sindicatos nacionales de trabajadores de administradoras de fondos de pensiones (AFP), en virtud del artículo 24 de la Constitución, en la que se alega el incumplimiento por Chile inter alia, del Convenio núm. 35 (documento GB.277/17/5, 277.ª reunión, marzo de 2000). Teniendo en cuenta las conclusiones que figuran en los párrafos 18 a 35 del informe y en las observaciones formuladas por la Comisión de Expertos, el Comité recomienda que se adopten las medidas necesarias para que:

i)  el sistema de pensiones establecido en 1980 por el decreto‑ley núm. 3500 sea administrado por instituciones que no persigan ningún fin lucrativo, de conformidad con las disposiciones de los Convenios núms. 35 y 36 (párrafo 1 del artículo 10) y de los Convenios núms. 37 y 38 (párrafo 1 del artículo 11), excepto en el caso en que la administración se confíe a instituciones creadas por iniciativa de los interesados o de sus agrupaciones y estén debidamente reconocidas por los poderes públicos, de conformidad con los Convenios núms. 35 y 36 (párrafo 2 del artículo 10) y de los Convenios núms. 37 y 38 (párrafo 2 del artículo 11);

ii)  los representantes de los asegurados participen en la administración del sistema en las condiciones que determine la legislación nacional, de conformidad con las disposiciones de los Convenios núms. 35 y 36 (párrafo 4 del artículo 10) y de los Convenios núms. 37 y 38 (párrafo 4 del artículo 11);

iii)  los servicios competentes ejerzan y refuercen sus actividades de control sobre los empleadores y que impongan sanciones adecuadas con el fin de evitar nuevos casos de falta de pago de las cotizaciones previsionales.

2. La Comisión observa que, en sus recomendaciones, el Comité encargado de examinar la reclamación de noviembre de 1998 confirma las observaciones que la Comisión ha venido formulando desde hace algunos años con relación al artículo 10, párrafos 1, 2 (administración del seguro) y 4 (participación de los asegurados en la administración de las instituciones de seguro), del Convenio. Espera, por ende, que el Gobierno adoptará las medidas adecuadas para dar seguimiento a las decisiones del Consejo de Administración.

3. Respecto de los otros puntos objeto de sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en su memoria correspondiente al período 1998‑1999, cuyo examen había decidido postergar en espera de las decisiones que el Consejo de Administración adoptase en relación con la citada reclamación de noviembre de 1998. La Comisión comprueba que el Gobierno no proporciona informaciones sobre los otros puntos de principio, objeto de sus comentarios anteriores. En esas condiciones, la Comisión espera que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para que se prevea, de conformidad con el artículo 9, párrafo 1, del Convenio, la contribución de los empleadores en la constitución de los recursos y de conformidad con el artículo 9, párrafo 4, de dicho instrumento la participación de los poderes públicos a la constitución de los recursos o de las prestaciones del seguro.

4. En cuanto a la decisión del Consejo de Administración de la OIT, adoptada en ocasión de la 265.ª reunión (marzo de 1996) de invitar a los Estados que son parte en los Convenios núms. 35, 36, 37, 38, 39 y 40, a considerar la posibilidad de ratificar el Convenio sobre las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes, 1967 (núm. 128), y de denunciar con este motivo los mencionados Convenios núms. 35 a 40, la Comisión toma nota de que existe plena concordancia y aceptación de la decisión del Consejo de Administración en orden a denunciar los referidos Convenios núms. 35, 36, 37 y 38. Hasta ahora no ha sido posible someter la denuncia de esos instrumentos a la Comisión Tripartita del Convenio núm. 144, y se espera poder hacerlo tan pronto sea posible.

Acerca de la posibilidad de ratificar el Convenio sobre las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes, 1967 (núm. 128), cuyo artículo 44 dispone que al hacerlo se produce la denuncia ipso jure de los Convenios núms. 35, 36, 37 y 38, la Comisión toma nota de que dicho Convenio núm. 128, se encuentra sometido al estudio y análisis de los organismos técnicos para determinar la factibilidad de su cumplimiento, la relación con la legislación vigente, especialmente el nuevo sistema de administración y financiamiento de pensiones, y las diferencias existentes con los Convenios núms. 35, 36, 37 y 38. No ha sido adoptada una decisión, pues al parecer, en cuanto a la administración y el financiamiento de las pensiones, el Convenio núm. 128 no difiere de los Convenios núms. 35, 36, 37, 38, 39 y 40, que se denunciarían. La Comisión ruega al Gobierno tenga a bien informar sobre toda decisión que se adopte sobre el particular.

5. La Comisión toma nota de las informaciones presentadas por el Directorio de la Asociación Nacional de Académicos de la Universidad de Chile (A.G.); el Directorio de la Asociación de Indemnizados Ley núm. 19.170 de la Empresa de Ferrocarriles del Estado; el Presidente de la Asociación Nacional de Funcionarios de la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos (DIBAN); la Asociación de Profesionales y Técnicos de la Universidad de Chile (APROTEC); la Agrupación de Funcionarios Públicos de la Salud Area Occidente; el Directorio de la Federación de Asociaciones de Funcionarios de la Universidad de Chile (FENAFUCH), y la Agrupación de Empleados Públicos por Reparación de Daño Previsional.

En sus observaciones, las organizaciones citadas aducen que aquellos funcionarios públicos que se incorporaron al sistema previsional de capitalización individual, instaurado en virtud del decreto‑ley de 13 de noviembre de 1980, han visto reducido el monto de sus pensiones a un tercio de sus ingresos reales o en el mejor de los casos, a menos de la mitad, al momento de acogerse a la jubilación. Lo anterior ha generado una situación de desigualdad, dado que dos trabajadores de la misma edad, misma antigüedad laboral y misma renta o sueldo mensual, al acogerse a jubilación uno reciba un tercio de la pensión respecto del otro, por el solo hecho de encontrarse afiliado a un régimen de pensiones distinto. Así, según indican las organizaciones querellantes, algunas pensiones ya liquidadas por administradoras de fondo de pensiones (AFP) habrían resultado inferiores al ingreso mínimo mensual. La Comisión toma nota de dichas observaciones. Recuerda que, de conformidad con el artículo 19 del Convenio, la cuantía de la pensión se fijará en una cantidad que añadida a los recursos que no hayan sido exceptuados, resulte suficiente para satisfacer, por lo menos, las necesidades esenciales del pensionado. La Comisión espera que el Gobierno tendrá a bien proporcionar las informaciones pertinentes sobre el particular.

6. Finalmente, la Comisión espera que el Gobierno tendrá a bien proporcionar las informaciones solicitadas en su observación de 1999.

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer