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Observation (CEACR) - adopted 2000, published 89th ILC session (2001)

Medical Examination of Young Persons (Non-Industrial Occupations) Convention, 1946 (No. 78) - Cameroon (Ratification: 1970)

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  1. 1987

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La Comisión lamenta tomar nota de que desde hace bastantes años y a pesar de muchas observaciones (1984, 1992, 1995 y 1996), las memorias debidas por el Gobierno en virtud del artículo 22 de la Constitución de la OIT no se han recibido. Espera que se proporcione una memoria para que sea examinada por la Comisión durante su próxima sesión y que ésta contenga informaciones completas sobre los puntos tratados en su anterior solicitud directa.

Desde su primer comentario, la Comisión señala la ausencia de disposiciones en la legislación nacional que permitan la aplicación del Convenio a los menores y adolescentes que ejercen una actividad independiente, los asalariados y los aprendices están cubiertos por las disposiciones del decreto núm. 17, de 27 de mayo de 1969. El Gobierno ha señalado que las actividades independientes de los menores y adolescentes se ejercen en el sector no estructurado que se escapa del control de la inspección del trabajo, por lo tanto, la aplicación del Convenio a este sector sólo podrá preverse cuando sea posible controlarlo un poco. No obstante, la Comisión observa que, durante el debate en el seno de la Comisión de la Conferencia, en junio de 1995, el representante gubernamental reconoció la correcta fundamentación de la demanda de ampliar la exigencia de someter a los menores y adolescentes a un examen médico de aptitud que ahora se está aplicando a todas las categorías de jóvenes trabajadores. Señaló que el Gobierno es consciente de la necesidad de este examen para estos menores y adolescentes. Por otra parte, en sus memorias, el Gobierno ha manifestado periódicamente su intención de tomar medidas en este sentido. Por lo tanto, la Comisión ruega al Gobierno que comunique informaciones sobre las medidas tomadas o previstas para asegurar la aplicación del Convenio a esta categoría de menores y adolescentes.

El Gobierno señaló a través de su representante en la Conferencia de junio de 1995 y en sus memorias, las dificultades que supondría la organización de un examen médico de aptitud para los menores y adolescentes en el sector no estructurado. La Comisión ha tomado nota de este estado de cosas pero recuerda que los menores que ejercen una actividad independiente están, de derecho, incluidos en el campo de aplicación del Convenio (artículo 1, párrafo 1). Por lo tanto, la Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas tomadas para asegurar la aplicación del Convenio en la organización del examen médico de menores y adolescentes que ejerzan una actividad independiente. Sugiere al Gobierno que para hacer esto, tenga en cuenta la posibilidad de pedir la asistencia técnica de la OIT.

La Comisión espera con mucho interés que el Gobierno hará todo lo posible para tomar las medidas necesarias en un futuro muy próximo.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2002.]

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