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Observation (CEACR) - adopted 2000, published 89th ILC session (2001)

Forced Labour Convention, 1930 (No. 29) - Democratic Republic of the Congo (Ratification: 1960)

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La Comisión lamenta tomar nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior sobre los siguientes puntos:

1. Desde hace varios años la Comisión solicita al Gobierno que derogue o modifique determinados textos legislativos y reglamentarios que contravienen las disposiciones del Gobierno y que se indican a continuación:

-  disposiciones de la ley núm. 76-011, de 21 de mayo de 1976, relativa al esfuerzo de desarrollo nacional y al decreto ministerial de aplicación núm. 00748/BCE/AGRI/76, de 11 de junio de 1976, que obliga, mediante sanciones penales, a toda persona adulta y hábil que se considere no ha aportado aún su contribución en el marco del empleo (representantes políticos, asalariados y aprendices, funcionarios, comerciantes, profesiones liberales, religiosos, estudiantes y alumnos), a realizar trabajos agrícolas y otros trabajos de desarrollo decretados por el Gobierno;

-  los artículos 18 a 21 de la ordenanza-ley núm. 7087, de 14 de septiembre de 1971, sobre la contribución personal mínima, que faculta al jefe de la colectividad local o al comisario de la región a pronunciar una pena corporal, que conlleva la obligación de trabajar, contra el contribuyente en quiebra, como medio de cobro de la contribución personal mínima.

La Comisión ya había tomado nota de las informaciones reiteradas del Gobierno referidas a los proyectos de enmienda de las disposiciones en cuestión.

La Comisión expresa firmemente la esperanza de que el Gobierno adoptará en breve las medidas necesarias para garantizar la plena aplicación del Convenio.

2. Artículo 2, párrafo 2, c), del Convenio. La Comisión había señalado a la atención del Gobierno la ordenanza núm. 15/APAJ, de 20 de enero de 1938, sobre el régimen penitenciario en las prisiones de las circunscripciones indígenas, que autoriza la imposición de trabajo a las personas que se encuentran en prisión preventiva.

La Comisión ya había tomado nota, por una parte, de las indicaciones del Gobierno, según las cuales ese texto había caído en desuso y no estaba en conformidad con la ordenanza núm. 344, de 17 de septiembre de 1965, que regula el trabajo penitenciario y, por otra parte, de su propósito de derogarla.

Además, la Comisión había tomado nota de la información comunicada por el Gobierno, según la cual la Conferencia Nacional Soberana había decidido proceder a la reforma del sistema penitenciario y a la derogación de algunos textos legales. Expresa firmemente la esperanza de que en un futuro próximo se adoptarán las medidas necesarias para poner la legislación y la práctica nacionales en conformidad con el Convenio.

3. Artículo 25. En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado la necesidad de incorporar a la legislación nacional una disposición que prevea sanciones penales contra los autores de exacciones ilegales de trabajo forzoso u obligatorio, de conformidad con el artículo 25 del Convenio.

El Gobierno había indicado que, habida cuenta de los cambios producidos en las relaciones profesionales y en materia de libertad individual, el texto del proyecto de revisión del Código de Trabajo, de 1967, estaba en curso y de que en él se incluirían disposiciones que estableciesen sanciones penales contra las personas que utilizaran el trabajo forzoso.

La Comisión expresa firmemente la esperanza de que, en breve, el Gobierno pondrá la legislación en conformidad con las exigencias del artículo 25.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

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