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Observation (CEACR) - adopted 2000, published 89th ILC session (2001)

Hours of Work (Industry) Convention, 1919 (No. 1) - Comoros (Ratification: 1978)

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Observation
  1. 2004
  2. 2000

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno sobre la aplicación del Convenio. Asimismo, toma nota de las observaciones formuladas por la Unión de Sindicatos Autónomos de Trabajadores de Comoras (USATC) y de la respuesta del Gobierno.

La USATC indica que la duración del trabajo semanal varía entre 42 y 88 horas y que las horas extraordinarias no están remuneradas. Añade que ninguna reglamentación determina la duración del trabajo de los taxistas. En respuesta, el Gobierno reconoce que las dificultades para asegurar una inspección del trabajo adecuada impiden garantizar el respeto a la duración semanal legal del trabajo de 40 horas. Asimismo, declara querer hacer consultas con los interlocutores sociales sobre el asunto de la duración del trabajo de los taxistas. De forma más general, el Gobierno prevé modificar la legislación nacional, teniendo en cuenta los comentarios de la Comisión, para conformarla a las disposiciones y convenios de la OIT que ha ratificado. A este respecto, solicita la asistencia técnica de la OIT.

La Comisión espera que las dificultades antes mencionadas se superarán y que el Gobierno podrá dar cuenta en su próxima memoria de que se han realizado progresos reales en la aplicación de una reglamentación nacional conforme a las prescripciones del Convenio. A este respecto, expresa la esperanza de que en los puntos siguientes se tendrán en cuenta sus comentarios.

La Comisión señala que el artículo 9 de la ordenanza núm. 54-148/c y el artículo 2 de la ordenanza núm. 54-90/c autorizan que se prolongue la duración del trabajo cuando el motivo sea la necesidad de mantener o aumentar el nivel de producción o debido a la falta de mano de obra. Recuerda que el artículo 6, párrafo 1, b), del Convenio, prevé derogaciones temporales sólo para permitir a las empresas hacer frente a casos excepcionales de aumento del trabajo. Asimismo, ha observado que en un cierto numero de casos (véase especialmente los artículos 6, 7 y 12 de la ordenanza núm. 54-148/c), las horas extraordinarias efectuadas no se remuneran más del 25 por ciento con respecto a lo normal, como lo prevé el artículo 6, párrafo 2. Por último, ruega al Gobierno que se asegure de que las organizaciones de empleadores y de trabajadores sean consultadas con anterioridad de la adopción de los reglamentos previstos en el artículo 6.

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