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Direct Request (CEACR) - adopted 2000, published 89th ILC session (2001)

Night Work of Young Persons (Non-Industrial Occupations) Convention, 1946 (No. 79) - Cuba (Ratification: 1954)

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La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria. También toma nota de la información comunicada por el Gobierno según la cual se está revisando el Código de Trabajo.

Artículo 3, párrafo 1, del Convenio. En comentarios que viene formulando desde hace varios años la Comisión se refiere al artículo 224 del Código de Trabajo y a los artículos 128 y 129 del Reglamento General de la ley sobre la protección e higiene del trabajo. En virtud de esos artículos, el trabajo nocturno está prohibido desde las 10 de la noche a las 6 de la mañana para los adolescentes de menos de 16 años. La Comisión había recordado que estas disposiciones no están en conformidad con el Convenio, que prevé para los adolescentes menores de 18 años un período de descanso nocturno de 12 horas consecutivas, como mínimo, que deberá comprender el intervalo entre las 10 de la noche y las 6 de la mañana. La Comisión también había tomado nota de la declaración del Gobierno según la cual se ha tomado nota de la omisión, que aparece reflejada en el Reglamento General de la ley sobre la protección e higiene del trabajo, a los efectos de realizar las precisiones pertinentes en la oportunidad en que sean revisadas dichas disposiciones. La Comisión espera que el Gobierno no escatimará esfuerzos para adoptar las medidas necesarias a fin de armonizar la legislación con el Convenio sobre ese punto en oportunidad de efectuarse la revisión del Código de Trabajo y solicita al Gobierno que la mantenga informada de los resultados de dicha revisión.

La Comisión toma nota del decreto-ley núm. 147, de 9 de junio de 1997, y solicita al Gobierno tenga a bien enviar una copia a la Oficina.

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