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Direct Request (CEACR) - adopted 2000, published 89th ILC session (2001)

Protection of Wages Convention, 1949 (No. 95) - Bolivia (Plurinational State of) (Ratification: 1977)

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La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que se envíe una memoria para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba redactada del modo siguiente:

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y del texto del decreto supremo núm. 3642, de 11 de febrero de 1954 (relativo al artículo 11 del Convenio).

Artículo 2. En relación con su solicitud anterior, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que la propuesta de la nueva ley general del trabajo todavía no tuvo respuesta por parte de las organizaciones involucradas. La Comisión confía que en breve se realizarán progresos a este respecto a fin de extender las disposiciones de la ley general del trabajo a todos los trabajadores rurales y que se establecerán también normas relativas a los trabajadores del sector público y a los funcionarios públicos. Sírvase continuar comunicando información a este respecto.

Artículo 3, 1). La Comisión toma nota de la explicación del Gobierno en relación con el término «bono» que figura en el artículo 58 del decreto supremo núm. 21060, de 29 de agosto de 1985.

La Comisión, sin embargo, recuerda que en virtud del artículo 1 de la ley de 7 de septiembre de 1901, se prohíbe emitir fichas, señales o vales para el anticipo o el pago de jornales. Indica que la definición del salario en el Convenio abarca toda remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo (artículo 1). La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que indique las medidas tomadas para estipular una prohibición similar respecto a otros tipos de salario distintos de los jornales.

Artículo 5. La Comisión había tomado nota en su solicitud anterior de la referencia del Gobierno al proyecto de la nueva ley general del trabajo ya mencionado que armonizará la legislación con esta disposición del Convenio. Solicita nuevamente al Gobierno que la mantenga informada al respecto.

Artículos 6 y 8. La Comisión toma nota de la explicación del Gobierno respecto a los artículos 26 y 27 del decreto supremo núm. 20255 de 24 de mayo de 1984, que se aplica a los trabajadores contratados temporalmente para la zafra de la caña de azúcar y la cosecha del algodón.

La Comisión recuerda que el artículo 42 del decreto supremo núm. 244 (reglamento de aplicación de la ley general del trabajo), no prescribe el grado hasta el cual el empleador puede hacer descuentos del salario cuando dichos descuentos están estipulados en el contrato. Toma nota de que la memoria del Gobierno no responde sobre este punto y solicita al Gobierno que indique las medidas tomadas o previstas para fijar un límite a los descuentos que se puedan hacer en virtud de esta disposición, de conformidad con el artículo 8, párrafo 1.

Artículo 9. La Comisión toma nota de la explicación del Gobierno sobre el funcionamiento del Servicio Público de Empleo, que tiene carácter gratuito. Solicita al Gobierno que indique si se prohíbe la contratación de trabajadores por agencias privadas de empleo u otros intermediarios, y en caso afirmativo, se sirva mencionar las disposiciones legislativas pertinentes y enviar copia de las mismas.

Artículo 10. Ante la falta de respuesta a su observación anterior sobre este punto, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que comunique información detallada sobre los métodos establecidos por las autoridades judiciales para proteger el salario contra su embargo, incluida copia de cualquier texto pertinente, sea de carácter jurídico o de otra índole.

Artículo 12, párrafo 2. La Comisión recuerda que la ley general del trabajo y el decreto supremo núm. 244 requieren el pago regular del salario, pero no el ajuste final del salario. Por tanto, la Comisión espera que el Gobierno tomará en breve medidas para asegurar el ajuste final del salario debido, de conformidad con las disposiciones del Convenio, en lo que atañe a todos los trabajadores que no están amparados por el decreto supremo núm. 20255, que da efecto al Convenio, como los trabajadores de la caña de azúcar y del algodón.

Artículos 14, b) y 15, d). La Comisión toma nota de la referencia del Gobierno al decreto supremo núm. 23791 de 30 de mayo de 1994, donde se informa acerca de los incrementos salariales y la fijación del salario mínimo nacional. Señala, sin embargo, que dichas disposiciones exigen la adopción de medidas para: i) asegurar que los trabajadores sean informados acerca de las modalidades específicas de sus salarios que puedan estar sujetas a cambios (artículo 14, b)), y ii) el mantenimiento de registros adecuados (artículo 15, d)). La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que indique las medidas tomadas o previstas al respecto.

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