National Legislation on Labour and Social Rights
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Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota de la información comunicada en la última memoria del Gobierno, así como de las observaciones formuladas por la Confederación de Sindicatos Independientes de Bulgaria (CITUB), que se adjuntan con la memoria del Gobierno. Además, la Comisión toma nota de las conclusiones y recomendaciones del Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 1989 [véase 316.º informe, párrafos 163 a 195, y 320.º informe, párrafos 299 a 329].
Artículo 3 del Convenio. La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a la necesidad de adoptar medidas para enmendar el artículo 11, 2) de la ley de marzo de 1990 sobre la solución de los conflictos laborales colectivos, que dispone que la decisión de declarar la huelga debe ser adoptada por la mayoría simple de todos los trabajadores de la respectiva empresa o unidad. La Comisión toma nota de que el Gobierno se limita a reiterar las disposiciones de esa ley, pero no suministra ninguna indicación sobre las medidas adoptadas para enmendar el artículo pertinente para asegurar que en el voto de huelga sólo se tomen en consideración los votos emitidos, y que el quórum necesario se fije a un nivel razonable. En consecuencia, solicita nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para armonizar plenamente su legislación con el Convenio en este tema.
Además, por lo que respecta al otorgamiento de garantías compensatorias a los trabajadores de los sectores de la energía, comunicaciones y salud, a los que se deniega el derecho de huelga, la Comisión toma nota de que el Gobierno se remite a los artículos 3 a 7 de la ley, que se refieren a la solución de los conflictos laborales colectivos, y al artículo 4 del Código de Trabajo, relativo al arbitraje voluntario. A este respecto, la Comisión señala a la atención del Gobierno el párrafo 164 de su Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, que señala, en particular que el procedimiento de garantías compensatorias deberían prever garantías suficientes de imparcialidad y rapidez; los laudos arbitrales deberían tener carácter obligatorio para ambas partes y, una vez emitidos, aplicarse rápida y totalmente. La Comisión recuerda la indicación formulada por el Gobierno en su memoria anterior relativa a las nuevas medidas adoptadas en materia de solución pacífica de los conflictos colectivos. La Comisión solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria las medidas adoptadas o previstas para garantizar que los trabajadores a los que se limita el derecho de huelga tengan acceso a un mecanismo que goce de la confianza de los interesados en el caso de llegarse a un punto muerto en las negociaciones.
La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la CITUB sobre el derecho de sindicación y el derecho de huelga en virtud de la ley de 1999 sobre los funcionarios públicos. En particular, la Comisión toma nota de que dicha ley limita el derecho de huelga, a llevar y colocar signos y símbolos idóneos, carteles de protesta y llevar brazaletes. Recuerda a este respecto que las restricciones al derecho de huelga deberían limitarse a los funcionarios públicos que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado [véase Estudio general, op. cit.,párrafo 158]. En consecuencia, solicita al Gobierno tenga a bien indicar las categorías de empleados estatales abarcados por el artículo 2 de la ley, en particular, aquellos a los que la legislación especial otorga el estatuto de empleado estatal y si los trabajadores postales, los docentes o los trabajadores de las empresas del Estado están abarcados por la ley. Además, solicita al Gobierno que indique cuál es el mecanismo que pueden utilizar los funcionarios públicos a los que se ha limitado el derecho de huelga para la solución de los conflictos colectivos.
Además, la Comisión señala a la atención del Gobierno que, si así lo desea, puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina con respecto a las cuestiones mencionadas anteriormente.