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Observation (CEACR) - adopted 2000, published 89th ILC session (2001)

Freedom of Association and Protection of the Right to Organise Convention, 1948 (No. 87) - Bolivia (Plurinational State of) (Ratification: 1965)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, así como de las observaciones y los complementos legales que éste envió en respuesta a los comentarios formulados desde hace muchos años por la Comisión en relación con la aplicación del Convenio, y que se detallan a continuación:

1)  exclusión del ámbito de aplicación de la ley general del trabajo, de 1942, y, por tanto, de los derechos y garantías del Convenio en lo que respecta a los trabajadores agrícolas (artículo 1 de la ley general del trabajo y del decreto reglamentario);

2)  denegación del derecho de sindicación de los funcionarios públicos (artículo 104 de la ley general del trabajo, de 1942);

3)  exigencia del 50 por ciento de trabajadores en una empresa para constituir un sindicato tratándose de un sindicato industrial (artículo 103 de la ley general del trabajo);

4)  extensos poderes de control de las actividades de los sindicatos, atribuidos a la inspección del trabajo (artículo 101 de la ley general del trabajo);

5)  exigencia para ser dirigente sindical de poseer la nacionalidad boliviana (artículo 138 del decreto reglamentario 224, y ser trabajador habitual de la empresa (artículos 6, c) y 7 del decreto-ley núm. 2565, de junio de 1951);

6)  posibilidad de disolver las organizaciones sindicales por vía administrativa (artículo 129 del decreto reglamentario núm. 224, de 23 de agosto de 1943, de la ley general del trabajo);

7)  restricciones al derecho de huelga (mayoría de tres cuartos de los trabajadores para su declaración) (artículo 114 de la ley y artículo 159 del decreto reglamentario), ilegalidad de las huelgas generales y de solidaridad bajo sanciones penales (artículos 1 y 2 del decreto-ley 2565, de 1951), ilegalidad de la huelga en los bancos (artículo 1, c) del decreto supremo 1959, de 1950), y posibilidad de imponer arbitraje obligatorio por decisión del poder ejecutivo para poner fin a una huelga, incluso en los servicios distintos de los esenciales en el sentido estricto de la palabra, es decir, incluso en aquellos cuya interrupción no podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población (artículo 113 de la ley general del trabajo), y

8)  observaciones enviadas por la Central Obrera Boliviana en relación con el despido de trabajadores aeroportuarios de la empresa SABSA, tras la realización de una huelga declarada para solicitar el cumplimiento de un laudo arbitral pronunciado en su favor.

I.  Artículo 2 del Convenio: Derecho de los trabajadores,
sin ninguna distinción, de constituir las organizaciones
que estimen convenientes
A. Trabajadores agrícolas

La Comisión insiste en la importancia de garantizar el derecho de sindicación y de negociación colectiva a todas las personas que trabajen en el campo, ya sean asalariados, peones o trabajadores por cuenta propia. La Comisión pide una vez más al Gobierno una copia del proyecto de decreto supremo sobre la reglamentación del trabajo asalariado (por el que, según el Gobierno, se deroga la excepción del artículo 1 de la ley general del trabajo, que excluye a los trabajadores agrícolas del ámbito de aplicación de esta ley) y expresa la firme esperanza de que se adopten a la mayor brevedad medidas legislativas para garantizar el derecho de sindicación a estas categorías de trabajadores.

B. Funcionarios públicos

La Comisión lamenta tomar nota de que en virtud del artículo 7 de la ley del estatuto del funcionario público, de 1999, aún no se reconoce a esta categoría de trabajadores el derecho de sindicación y de que, por tanto, sigue vigente el artículo 104 de la ley general del trabajo, por el que se excluye el derecho de organización sindical de los funcionarios públicos, cualesquiera que sean su categoría y condición. La Comisión insta de nuevo al Gobierno a que adopte a la mayor brevedad las medidas necesarias para que en un futuro muy próximo se otorguen a esta clase de trabajadores el derecho de sindicación y la libertad sindical.

C. Número excesivamente elevado de trabajadores exigido
para la constitución de un sindicato industrial
(50 por ciento de los trabajadores en una empresa)

La Comisión toma nota de que el Gobierno, en su memoria anterior, declaró que estaba dispuesto a efectuar la modificación solicitada por la Comisión, pero que en aquel entonces existía una oposición político-ideológica de parte de la Central Obrera Boliviana. La Comisión observa que en su última memoria el Gobierno sigue sin informar acerca de la esperada modificación de este artículo que, según el Gobierno, en este aspecto se hallará contemplado en el Programa de modernización de las relaciones laborales, el cual será a su vez comunicado a los interlocutores sociales con miras a su adopción por consenso.

La Comisión considera que el artículo 103 de dicha ley impone un porcentaje en sí demasiado elevado y susceptible de impedir la constitución de sindicatos en una industria, al tiempo que tiene como resultado indirecto impedir la constitución de otras organizaciones que representen los intereses de los trabajadores en una empresa. Por tanto, pide nuevamente al Gobierno que vele por armonizar a la mayor brevedad su legislación con las exigencias del Convenio, buscando fórmulas aceptables para los interlocutores sociales, por ejemplo consagrando el concepto de sindicatos más representativo.

II.  Artículo 3: Derecho de las organizaciones de trabajadores
de organizar su administración y sus actividades, y de formular
su programa de acción, sin intervención de las autoridades públicas
A. Extensos poderes de control de las actividades de los sindicatos
atribuidos a la inspección del trabajo

La Comisión recuerda que el Gobierno, en su memoria anterior, declaró que se había promulgado un decreto supremo por el que se reglamenta la participación de los inspectores del Ministerio de Trabajo en las deliberaciones de las organizaciones sindicales, y en cuya virtud los inspectores sólo procederán cuando medie petición expresa y debidamente fundada de la parte interesada. Ahora bien, la Comisión no puede menos de asombrarse al tomar nota de que según la última memoria del Gobierno el decreto mencionado se halla nuevamente en fase de proyecto y que además se encuentra en estudio ante la Unidad de Análisis de Política Social.

La Comisión pide nuevamente al Gobierno que le envíe una copia del decreto supremo mencionado. Asimismo, la Comisión insiste en la necesidad de que a la mayor brevedad se adopten las medidas necesarias para adecuar la legislación al Convenio.

B. Exigencia para ser dirigente sindical de poseer la nacionalidad
boliviana (derecho de las organizaciones de trabajadores
de elegir libremente a sus representantes) y de ser
trabajador habitual de la empresa

La Comisión recuerda que el Gobierno, en su última memoria, le informó de que el requisito relativo a ser trabajador habitual de la empresa es inefectivo e inaplicable en el país, pero en relación con ambos presupuestos se estaban haciendo previsiones para tratarlos en la nueva legislación boliviana. La Comisión observa que en su última memoria el Gobierno, sin informar todavía de la esperada derogación de estos artículos, señala que este aspecto se hallará contemplado en el Programa de modernización de las relaciones laborales, que será comunicado a los interlocutores sociales con miras a su adopción por consenso.

La Comisión insta pues nuevamente al Gobierno a que vele por la rápida armonización de la legislación con este artículo del Convenio, mediante la supresión expresa de estas restricciones.

III.  Artículo 4: Derecho de las organizaciones de trabajadores
a no estar sujetas a disolución por vía administrativa

La Comisión recuerda que, según la memoria anterior del Gobierno, un decreto supremo de 11 de junio de 1999 dispone que la resolución ministerial que disuelva una organización sindical deberá ser transmitida de oficio a la judicatura laboral. La Comisión toma nota de que, según la última memoria del Gobierno, esta resolución de disolución no entrará en vigor hasta tanto se pronuncie la autoridad judicial.

Sin embargo, recordando que en virtud de este artículo del Convenio las organizaciones de trabajadores no pueden quedar sujetas a disolución administrativa, la Comisión expresa su firme esperanza de que en un futuro muy próximo el Gobierno vele por que se enmiende su legislación de suerte que esta disolución pueda ser ordenada solamente por una autoridad judicial, y no por la administrativa.

IV.  Artículos 3 y 10: Derecho de las organizaciones de trabajadores
de formular sus programas de acción para defender los intereses
profesionales y socioeconómicos de sus miembros,
sin injerencia administrativa
A. Restricciones al derecho de huelga

La Comisión toma nota de que en su memoria anterior el Gobierno comunicó que esta cuestión iba a ser tratada en la actualización de la legislación laboral vigente, cuyo proceso se había iniciado. Por ello la Comisión se sorprende de que en la última memoria se afirme solamente que estos particulares «se hallarán contemplados en el Programa de modernización de las relaciones laborales, que será comunicado a los interlocutores sociales con miras a su adopción por consenso».

La Comisión insiste nuevamente para que el Gobierno vele por la pronta enmienda de las diversas disposiciones que coartan el libre ejercicio del derecho de huelga a fin de armonizar así la legislación con estos principios de la libertad sindical.

V. Observaciones enviadas por la Central Obrera Boliviana (COB)

La Comisión confía en que el laudo arbitral pronunciado a favor de los trabajadores aeroportuarios de la empresa SABSA se haya cumplido y pide al Gobierno que informe al respecto.

La Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno comunicará en su próxima memoria toda información sobre las medidas concretas (con copia de la legislación pertinente) adoptadas para modificar su legislación, que se viene comentando desde hace muchos años, a fin de que en ella se reflejen las exigencias del Convenio.

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