National Legislation on Labour and Social Rights
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Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota de la información comunicada en la memoria del Gobierno.
Artículos 3 y 10 del Convenio. Derecho de las organizaciones de la función pública de formular sus programas en defensa de los intereses laborales de sus afiliados, incluso mediante el recurso a acciones colectivas y a la huelga. Con respecto a la denegación del derecho de huelga a los funcionarios («Beamte»), que la Comisión había comentado con anterioridad, la Comisión toma nota de que el Gobierno reitera, en su memoria, que los funcionarios con independencia de sus funciones, no gozan del derecho de huelga. El Gobierno pone de relieve que la prohibición de la huelga en el caso de los funcionarios («Beamte»), no debe evaluarse en términos de si se confían al funcionario, a título individual, tareas de autoridad en nombre del Estado. El estatus de funcionario («Beamte»), constituye el único criterio de evaluación de los derechos y obligaciones de un funcionario. Por consiguiente, en vista de la tendencia a privatizar la función pública, podría darse, en el futuro, consideración a la transferencia de estas funciones a los trabajadores o a los empleados que no tienen el estatus de funcionario. Como consecuencia, esas funciones serían llevadas a cabo por trabajadores y por empleados de oficina que sí tienen el derecho de huelga. La tendencia creciente a delegar funciones que no pertenecen al terreno de las actividades ejercidas por una autoridad en nombre del Estado a los empleados de la función pública, puede conducir también a un descenso en la proporción de funcionarios. Sin embargo, el Gobierno concluye que ello no afecta en la actualidad al estatus jurídico de los funcionarios en el empleo, dado que han obtenido ese estatus voluntariamente y, con arreglo a la ley relativa a la función pública, no pueden ser obligados a renunciar a ese estatus.
Al tomar nota de la explicación del Gobierno, la Comisión recuerda que, sin embargo, desde 1959, viene expresando la opinión de que la prohibición de la huelga por parte de los funcionarios que no ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado, puede constituir una considerable restricción a las actividades potenciales de los sindicatos y que esta restricción puede contravenir el artículo 8, párrafo 2, del Convenio [véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafo 147]. La Comisión debe insistir en la importancia de la adopción de las medidas necesarias, de modo que no se sancione a los funcionarios («Beamte»), que no ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado (empleadosde los servicios postales, empleados de ferrocarriles, personal de enseñanza u otros) por participar en acciones colectivas, que incluyen el recurso a la huelga, si así lo estiman conveniente. La Comisión solicita al Gobierno que indique, en su próxima memoria, cualquier medida adoptada al respecto.