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Observation (CEACR) - adopted 2000, published 89th ILC session (2001)

Freedom of Association and Protection of the Right to Organise Convention, 1948 (No. 87) - Dominica (Ratification: 1983)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a la necesidad de enmendar la legislación, de modo que las restricciones al derecho de huelga se impusieran únicamente en el caso de los servicios esenciales, significando con ello los servicios cuya interrupción pusiese en peligro la vida, la seguridad o la salud de las personas, en toda o parte de la población, o en caso de crisis nacional aguda. La Comisión tomaba nota de que se habían incluido en la lista de servicios esenciales anexa a la ley núm. 18, de 1986, sobre las relaciones laborales, las industrias del banano, de los cítricos y del coco, lo cual había hecho posible que se pusiera término a una huelga mediante arbitraje obligatorio, y de que los artículos 59, 1), b) y 61, 1), c), de esta ley, facultaban al Ministro para que sometiera los conflictos a arbitraje obligatorio, cuando, en su opinión, se tratara de cuestiones graves.

La Comisión también toma nota de que pareciera que la autoridad portuaria sigue estando aún en la lista de servicios esenciales. Al respecto, la Comisión señala a la atención del Gobierno el párrafo 160 de su Estudio General sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, en el que se establece que, con el fin de evitar daños irreversibles o que no guarden proporción alguna con los intereses profesionales de las partes en el conflicto, así como de no causar daños a terceros, las autoridades podrían establecer un régimen de servicio mínimo en otros servicios que son de utilidad pública, como la autoridad portuaria en vez de prohibir radicalmente las acciones de huelga, prohibición que debería limitarse a los servicios esenciales en el sentido estricto del término.

En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de las indicaciones del Gobierno, según las cuales aún no se había completado el proyecto de ley elaborado con la asistencia de la OIT, que preveía la supresión de las industrias del banano, de los cítricos y del coco, de la lista de servicios esenciales, y que limitaba las facultades del ministro competente de someter un conflicto a arbitraje obligatorio para poner término a una huelga. De la última memoria del Gobierno, la Comisión toma nota de que no se ha producido cambio alguno en la legislación o en la práctica.

La Comisión insta al Gobierno a que adopte, en un futuro muy próximo, las medidas necesarias para armonizar plenamente la legislación sobre las relaciones laborales con los principios de libertad sindical, y le solicita que comunique, en su próxima memoria, información sobre todos los progresos realizados en este terreno.

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