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Observation (CEACR) - adopted 2000, published 89th ILC session (2001)

Freedom of Association and Protection of the Right to Organise Convention, 1948 (No. 87) - Ethiopia (Ratification: 1963)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, así como de la declaración formulada por el representante gubernamental a la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia en 2000 y de la discusión que tuvo lugar a continuación.

La Comisión recuerda su grave preocupación con respecto a la situación de los sindicatos y, en particular, en relación con la injerencia del Gobierno en las actividades sindicales.

La Comisión también expresa su preocupación en relación con la condena del Dr. Taye Woldesmiate, presidente de la Asociación de Maestros de Etiopía, condenado después de tres años de prisión preventiva con cargos de conspiración contra el Estado y sentenciado a una pena de reclusión de 15 años. A este respecto la Comisión recuerda que las autoridades deben velar por que se respete el derecho de toda persona detenida o inculpada, y en particular de los sindicalistas, a beneficiar de las garantías de un procedimiento judicial regular incoado lo más rápidamente posible, a saber, especialmente: que se les informe de las acusaciones que se les imputan, que dispongan del tiempo necesario para preparar su defensa, que puedan comunicar libremente con el abogado, que elijan y que en todos los casos, incluso en aquellos en que se acusa a sindicalistas de cometer delitos de carácter político o de derecho común, que el Gobierno considera ajenos a sus actividades sindicales [véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafo 32].

La Comisión recuerda además que sus comentarios anteriores se referían a lo siguiente:

Artículo 2 del Convenio: Derecho de los trabajadores, sin ninguna distinción, de afiliarse a las organizaciones sindicales que estimen conveniente. Monopolio sindical a nivel de empresa. La Comisión había tomado nota de que sólo un sindicato podrá establecerse en una empresa en la que el número de trabajadores sea de 20 o más, de conformidad con el artículo 114 de la proclama laboral núm. 42-1993. La Comisión toma nota de que el Gobierno declara que celebrará debates tripartitos para determinar la conveniencia de enmendar la legislación laboral sobre esta cuestión. La Comisión considera que una legislación que dispone que sólo podrá establecerse un sindicato para una determinada categoría de trabajadores es incompatible con las disposiciones del Convenio. Por consiguiente, insta nuevamente al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que la pluralidad sindical siga siendo posible en todos los casos.

Artículos 2 y 10: Restricciones al derecho de sindicación de los maestros y de los funcionarios públicos. La Comisión había tomado nota de que el artículo 3, 2), b), de la proclama laboral núm. 42-1993, excluía a los maestros de su campo de aplicación y pedía al Gobierno que indicara la manera en la que las asociaciones de maestros podían defender sus intereses profesionales. A este respecto, el Gobierno declara que tras la adopción de la Constitución de 1994, se había garantizado a los maestros y a otros empleados gubernamentales el derecho de constituir sindicatos con objeto de negociar colectivamente con los empleadores o con otras asociaciones relacionadas con sus intereses. De conformidad con las disposiciones constitucionales pertinentes, el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y la Comisión de la Función Pública habían preparado proyectos de procedimiento y de reglamentaciones sobre la constitución de sindicatos y sobre la negociación colectiva que han de incluirse en el proyecto de ley sobre la función pública. Durante la preparación del proyecto de ley, los empleados gubernamentales interesados seguirían gozando de sus derechos de libertad de sindicación y de negociación colectiva previstos en el Código Civil. Al tomar nota de esta información, la Comisión pide al Gobierno que comunique todo proyecto de legislación que reglamente la actividad de las asociaciones de maestros y de otros empleados gubernamentales. Además, habiendo tomado nota asimismo de que el personal de la administración del Estado, los jueces y los fiscales están excluidos de la proclama núm. 42-1993, la Comisión pide al Gobierno que indique si esas categorías de trabajadores tienen derecho a asociarse para fomentar y defender sus intereses profesionales y si estarán cubiertos por el proyecto de legislación propuesto mencionado anteriormente.

Artículo 4: Disolución administrativa de los sindicatos. La Comisión había tomado nota con preocupación de que el Ministerio de Trabajo había cancelado el registro de la ex Confederación de Sindicatos de Etiopía (CETU) de conformidad con las facultades que le confiere el artículo 120 de la proclama laboral. A este respecto, el Gobierno declara que el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales ha presentado un proyecto de legislación al Consejo de Ministros que conferirá facultades de cancelación únicamente a los tribunales etíopes. La Comisión solicita al Gobierno que comunique todo proyecto de legislación o de enmiendas destinado a garantizar que una organización no pueda ser disuelta o suspendida por la autoridad administrativa.

Artículos 3 y 10: Derecho de las organizaciones de trabajadores de formular su programa de acción sin injerencia de las autoridades públicas. La Comisión había tomado nota de que la proclama laboral contiene grandes restricciones al derecho de huelga: la definición de servicios esenciales señalados en el artículo 136, 2), es demasiado amplia y no debería comprender en particular los transportes aéreos y ferroviarios, los servicios de autobús urbanos e interurbanos, de autocar y las estaciones de servicio, ni tampoco los bancos, y el correo (artículo 136, 2), a), d), f) y h)). Además, de conformidad con los artículos 141, 1), 142, 3), 151, 1), 152, 1) y 160, 1) y 2), los conflictos de trabajo pueden ser remitidos al Ministerio para la conciliación y el arbitraje obligatorio por una de las partes en el conflicto. Al tomar nota de la declaración del Gobierno en la que se indica que la cuestión de la limitación de la definición de los servicios esenciales se está examinando en el Ministerio y que el Consejo de Relaciones Laborales es un órgano tripartito independiente, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que modifique su legislación, de manera que la prohibición de la huelga se limite a los servicios esenciales en el sentido estricto del término, y que las diferencias puedan ser sometidas al Consejo de Relaciones Laborales para el arbitraje obligatorio solamente en el caso de que las dos partes estén de acuerdo, o si se trata de servicios esenciales cuya interrupción ponga en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona de toda o parte de la población o en caso de crisis nacional aguda.

La Comisión insta nuevamente al Gobierno a indicar en su próxima memoria las medidas adoptadas con carácter urgente, para modificar su legislación y práctica con miras a dar cumplimiento a los requisitos del Convenio.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2001.]

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