ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
NORMLEX Home > Country profiles >  > Comments

Observation (CEACR) - adopted 2000, published 89th ILC session (2001)

Freedom of Association and Protection of the Right to Organise Convention, 1948 (No. 87) - Seychelles (Ratification: 1978)

Display in: English - FrenchView all

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a las divergencias entre la legislación nacional y las garantías previstas en el Convenio, que figuran a continuación:

Artículos 2 y 3 del Convenio: Restricciones legislativas al derecho de los trabajadores de constituir las organizaciones que estimen convenientes sin autorización previa; restricciones legislativas al derecho de las organizaciones de trabajadores de formular su programa de acción para promover y defender los intereses profesionales de sus afiliados sin ingerencia alguna de las autoridades públicas. La Comisión había tomado nota de que las condiciones establecidas en el artículo 9, 1), b), de la ley de relaciones laborales, de 1993, de cara a la inscripción obligatoria de los sindicatos en el registro, confieren al registrador, un poder discrecional para denegar la inscripción en el registro. En su última memoria, el Gobierno indica que las autoridades públicas no están implicadas en absoluto en la redacción de los estatutos de las organizaciones de trabajadores, ni de su reglamentación, y subraya que el registrador puede denegar la inscripción en el registro de un sindicato, en virtud del artículo 9, 1), f), de la ley, si sus estatutos no contienen una disposición idónea o si no se organiza para otorgar una protección y una promoción adecuadas de los intereses de sus afiliados, en cada oficio que pretende representar. Al tomar nota de esta información, la Comisión recuerda que las organizaciones de trabajadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y sus reglamentos, y que las autoridades públicas deberían abstenerse de toda injerencia que limite este derecho, y solicita, por tanto, al Gobierno que la mantenga informada en sus próximas memorias de cualquier caso en el que el registrador hubiese denegado la inscripción en el registro, con arreglo a los artículos 9, 1), b), ó 9, 1), f).

Con respecto a los funcionarios superiores, es decir, a aquellos que tienen competencias superiores en la gestión o en la elaboración de políticas, la Comisión había señalado a la atención del Gobierno que estos empleados públicos deberían tener el derecho de constituir sus propias organizaciones. Al respecto, el Gobierno indica que todos los empleados públicos que no sean aquellos que especifica el artículo 3, 2), de la ley de 1993, relativa a las relaciones laborales, tienen el derecho de constituir y afiliarse a las organizaciones que estimen convenientes. El Gobierno subraya que existe un sindicato de maestros, médicos y otros empleados de la función pública, cuya afiliación está abierta a los funcionarios superiores, en caso de que quieran afiliarse al sindicato, y que hay en la actualidad funcionarios superiores que están afiliados a este sindicato. La Comisión toma nota con interés de esta información.

Artículos 3 y 10: Derecho de huelga. La Comisión recuerda que habían venido formulando comentarios durante varios años sobre los siguientes puntos:

-  el artículo 52, 1), a), iv), estipula que una huelga tiene que ser aprobada por dos tercios de los afiliados del sindicato presentes y que votan en la reunión convocada con la finalidad de considerar la cuestión;

-  el artículo 52, 4), faculta al Ministro a declarar ilegal una huelga, si considera que su continuidad pudiese poner en peligro, entre otras cosas, «el orden público en la economía nacional»;

-  el artículo 52, 1), b), prevé un período de tregua de 60 días antes de que pueda darse inicio a una huelga; y

-  ciertas prohibiciones del derecho de huelga o restricciones al mismo, que pueden estar o no estar de conformidad con los principios de libertad sindical, algunas veces prevén sanciones civiles o penales contra los huelguistas y los sindicatos que violan estas disposiciones.

La Comisión toma nota de que el Gobierno indica, en su última memoria, que se había creado, en el Ministerio de Asuntos Sociales y Formación de Recursos Humanos, un grupo de trabajo sobre el empleo, con miras a considerar las cuestiones relativas a los artículos 52, 1), a), iv); 52, 1), b); 52, 4), y 56, 1), a), b). La cuestión se presentaría posteriormente a los interlocutores sociales y a los grupos de interés pertinentes del Consejo Nacional del Empleo y del Trabajo, para realizar un examen más amplio. La Comisión toma nota de esta información y solicita nuevamente al Gobierno que la tenga informada de las medidas adoptadas o previstas para enmendar los artículos 52, 1, a), iv); 1), b) y 4), y 56, 1), a), y b), con el fin de armonizar la legislación con los principios de libertad sindical.

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer