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Observation (CEACR) - adopted 2000, published 89th ILC session (2001)

Freedom of Association and Protection of the Right to Organise Convention, 1948 (No. 87) - Türkiye (Ratification: 1993)

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La Comisión toma nota de la información comunicada en la memoria del Gobierno, así como de los comentarios formulados por la Confederación de Sindicatos de Turquía (TÜRK-IŞ), la Confederación de Sindicatos Progresistas de Turquía (DISK) y la Confederación de Asociaciones de Empleadores de Turquía (TISK).

1. Derecho de las organizaciones de trabajadores de elegir libremente a sus dirigentes. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el artículo 37 de la ley sobre los sindicatos núm. 2821, en su tenor enmendado en junio de 1997, aún dispone que los funcionarios de los sindicatos no pueden ser al mismo tiempo candidatos a puestos electivos en las administraciones locales o en el Parlamento y de que las sanciones previstas en esos casos pueden ser de hasta 2 años de cárcel (artículo 59, 6)). En su última memoria, el Gobierno indica que los miembros de la comisión directiva de un sindicato pueden ser candidatos en elecciones locales o generales sin perder su condición de sindicalistas; en realidad sus funciones oficiales se suspenden y se dan por terminadas sólo en el caso de que sean electos. Según el Gobierno, esta disposición está en armonía con el principio constitucional de que los miembros del Parlamento no son meros representantes de sus circunscripciones y electores, sino de la nación en su conjunto. En lo que respecta a la pena de prisión, el Gobierno indica que el artículo 59, 6), sólo es aplicable al segundo párrafo del artículo 37. Al tomar nota de este punto, la Comisión se ve obligada a recordar nuevamente que con arreglo al artículo 3 del Convenio las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de determinar las condiciones relativas a la elección de sus dirigentes y que las autoridades públicas han de abstenerse de toda injerencia indebida en el ejercicio del derecho de las organizaciones de trabajadores y de empleadores a elegir sus representantes con plena libertad. Por consiguiente, la cuestión de ser candidato o de resultar electo en elecciones locales o generales debería corresponder a lo que determinen los afiliados sindicales en sus respectivos estatutos y no el Gobierno a través de sus disposiciones. Por consiguiente, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que indique las medidas previstas para levantar esta restricción y garantizar que las condiciones de elegibilidad para cargos sindicales se determinen por las mismas organizaciones.

2. Derecho de sindicación de los funcionarios públicos. En lo que se refiere al derecho de sindicación de los funcionarios públicos, la Comisión toma nota de la memoria del Gobierno de que el proyecto de ley sobre sindicatos de los funcionarios públicos presentados por el Gobierno fue aprobado, con varias enmiendas, por la Comisión Parlamentaria de Salud y Asuntos Sociales. No obstante, la Comisión Parlamentaria de Planificación y Presupuesto todavía no ha concluido sus labores. El Gobierno comunica en su memoria la última versión del proyecto de ley en idioma turco, indicando que todavía está sujeto a las enmiendas que puedan proponer la Comisión de Planificación y Presupuesto y la Asamblea General. La Comisión lamenta, no obstante, que el Gobierno no haya respondido a los comentarios formulados en 1999 por la DISK, en el sentido de que ese proyecto de ley vulnera directamente algunos de los principios de la libertad sindical. La Comisión solicita al Gobierno que en su próxima memoria comunique información en respuesta a los comentarios formulados por la DISK, para estar entonces en condiciones de examinar cabalmente el contenido de ese proyecto de ley. A este respecto, la Comisión recuerda la necesidad de adoptar una legislación que garantice todos los derechos del Convenio a los funcionarios públicos, con inclusión del derecho de huelga a los funcionarios públicos que no ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado. La Comisión pide al Gobierno que indique en su próxima memoria toda evolución que se produzca con respecto a ese proyecto de ley.

3. Derechos de las organizaciones de trabajadores de organizar sus actividades y formular sus programas sin injerencia del Gobierno. En lo que se refiere a sus comentarios anteriores sobre determinadas restricciones relativas a la huelga, la Comisión toma nota de la información comunicada en la memoria del Gobierno. No obstante, lamenta tomar nota de que el Gobierno no ha facilitado ninguna información con respecto a la prohibición de las huelgas de protesta y de solidaridad (artículo 54) y de que se aplican severas sanciones, que incluyen la pena de prisión, por la participación en huelgas «ilícitas» que no se definen de conformidad con los principios de la libertad sindical, establecidas en la ley núm. 2822 de 5 de mayo de 1983 sobre los convenios colectivos de trabajo, las huelgas y los cierres patronales, limitándose a manifestar que no se tiene previsto adoptar ninguna enmienda con respecto a las huelgas de solidaridad debido a la disposición pertinente establecida en el artículo 54 de la Constitución. A este respecto, la Comisión señala a la atención del Gobierno los párrafos 166 y 177 del Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, en el que se indica que: 1) la prohibición general de las huelgas de solidaridad podría ser abusiva y los trabajadores deberían poder emprender esas acciones cuando la huelga inicial con la que se solidarizan sea, en sí misma, legal; y 2) únicamente debería ser posible imponer sanciones por acciones de huelga en los casos en que las prohibiciones de que se trate estén de acuerdo con los principios de la libertad sindical. Además, si se imponen penas de prisión, las mismas deberían justificarse en virtud de la gravedad de las infracciones cometidas. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien adoptar las medidas necesarias para enmendar esta legislación, incluida, de ser necesario, la Constitución, de conformidad con esos principios e indicar en su próxima memoria las medidas adoptadas o previstas a este respecto.

Por lo que se refiere a la imposición del arbitraje obligatorio (artículo 32 de la ley núm. 2822) con respecto a los servicios que no pueden considerarse esenciales en el sentido estricto del término (artículos 29 y 30), la Comisión toma nota de la información y de las estadísticas comunicadas en la memoria del Gobierno. La Comisión no puede sino recordar, no obstante, que tales restricciones a las huelgas sólo pueden justificarse con respecto a los servicios esenciales, los funcionarios públicos que ejercen autoridad en nombre del Estado y en los casos de crisis nacional aguda. Recuerda además que los servicios esenciales son únicamente aquellos cuya interrupción podría poner en peligro, la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población [véase Estudio general, 1994, párrafo 159], mientras que los artículos 29 y 30 de la ley núm. 2822 prohíben la realización de huelgas en actividades y servicios, entre los que cabe mencionar, el ahorro para la adquisición de propiedades, los servicios fúnebres, la exploración, producción y refinado de gas y petróleo, la banca y el notariado público, los servicios de saneamiento, la educación, la formación, el cuidado diurno de los niños, los hogares de ancianos y los cementerios. A este respecto, la Comisión señala a la atención del Gobierno el párrafo 160 de su Estudio general en el que se afirma que con el fin de evitar daños irreversibles o que no guarden proporción alguna con los intereses profesionales de las partes en el conflicto, así como de no causar daños a terceros, las autoridades podrían establecer un régimen de servicio mínimo negociado en otros servicios que son de utilidad pública, en vez de prohibir radicalmente las acciones de huelga, prohibición que debería limitarse a los servicios esenciales en el sentido estricto del término.

Además, la Comisión considera que los artículos 21 a 23 de la ley núm. 2822, leídos conjuntamente con el artículo 27, exigen, antes de tomar la decisión de convocar una huelga, un período de espera excesivamente largo de casi tres meses, contados desde el comienzo de las negociaciones. Al tomar nota de la memoria del Gobierno de que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social ha preparado un proyecto de ley destinado a enmendar la ley núm. 2822, entre otras, la Comisión pide al Gobierno tenga a bien adoptar las medidas necesarias para enmendar los artículos 29 y 30, para garantizar que la huelga sólo pueda ser prohibida con respecto a los servicios esenciales en el sentido estricto del término, en el caso de los funcionarios públicos que ejercen su autoridad en nombre del Estado y en los casos de crisis nacional aguda, así como de enmendar los artículos 21 a 23 para garantizar que el período de espera, previo a la declaración de una huelga, no sea excesivamente largo.

Por lo que respecta al derecho de huelga en las zonas francas de exportación (EPZ), la Comisión recuerda que la ley núm. 3218 de 1985, impone el arbitraje obligatorio durante diez años en las EPZ, para la solución de los conflictos colectivos de trabajo. Según la memoria del Gobierno para el Convenio núm. 98, el período de diez años establecido en virtud de la ley concluyó en 1997 en las zonas de Mersin y Natalia y llegará a su fin en el 2000 en las zonas del Egeo y del Aeropuerto Atatürk. La Comisión recuerda no obstante que la imposición del arbitraje obligatorio supone una grave limitación al derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar sus actividades y formular sus programas libremente sin injerencia de las autoridades públicas, de conformidad con el artículo 3 del Convenio. Por consiguiente, pide al Gobierno que indique en su próxima memoria las medidas adoptadas o previstas para enmendar la ley núm. 3218 para que todos los trabajadores de las zonas francas de exportación tengan la posibilidad de recurrir a acciones colectivas de reivindicación en defensa de sus intereses.

La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar en su próxima memoria las medidas adoptadas o previstas para armonizar la legislación en los puntos antes mencionados y recuerda nuevamente al Gobierno que la asistencia técnica de la OIT está disponible a este respecto.

Por último, la Comisión plantea varios otros puntos en una solicitud que envía directamente al Gobierno.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2001.]

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