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Observation (CEACR) - adopted 2000, published 89th ILC session (2001)

Right to Organise and Collective Bargaining Convention, 1949 (No. 98) - Colombia (Ratification: 1976)

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La Comisión toma nota con interés del informe de la misión de contactos directos que visitó el país en febrero de 2000. Asimismo, la Comisión toma nota de los comentarios presentados por la Unión de Trabajadores de la Industria del Transporte Marítimo (UNIMAR), la Central Unitaria de Trabajadores (CUT), la Confederación General de Trabajadores Democráticos (CGTD), la Central de Trabajadores de Colombia (CTC), el Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá (SINTRATELEFONOS), el Sindicato de Trabajadores de la Industria Textil (SINTRATEXTIL) y la Federación Sindical Mundial (FSM) relativos a la aplicación del Convenio y solicita al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto.

Reconocimiento del derecho de negociación colectiva
de los empleados públicos

La Comisión toma nota con interés de que según indica el informe de la misión de contactos directos el Presidente de la República asumió el compromiso de ratificar el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151) y el Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154). Asimismo, la Comisión toma nota con interés de que durante la misión de contactos directos se elaboró un anteproyecto de ley por medio del cual se garantiza el derecho de negociación colectiva a los empleados públicos y que el Gobierno se comprometió a presentar dicho anteproyecto a los interlocutores sociales y posteriormente al Congreso. En estas condiciones, la Comisión expresa la esperanza de que una vez realizadas las consultas el anteproyecto de ley será presentado en breve plazo ante el Congreso. La Comisión solicita al Gobierno que le informe sobre toda evolución en este sentido.

Reconocimiento del derecho de negociación colectiva
de las federaciones y confederaciones

La Comisión recuerda que en su observación anterior la Comisión había solicitado al Gobierno que, en consulta con los interlocutores sociales, tomara medidas a efectos de que el derecho de negociación colectiva se reconociera también a las federaciones y confederaciones. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno informó a la misión de contactos directos que «las federaciones y confederaciones, salvo la declaración de la huelga (cuestión ésta que se trata en las propuestas de modificación sugeridas por la misión), tienen las mismas atribuciones de los sindicatos (incluido el derecho de negociación colectiva) en virtud del artículo 417 del Código Sustantivo de Trabajo; además, el artículo 467 hace referencia expresamente al derecho de negociación colectiva de las federaciones sin olvidar que las centrales sindicales han concluido acuerdos a nivel central». La Comisión aprecia haber recibido estas aclaraciones.

Requisitos para poder negociar a nivel de industria o de gremio

En su observación anterior la Comisión había solicitado al Gobierno que tomara medidas para modificar la disposición legislativa relativa a la exigencia a las organizaciones sindicales de industria o de gremio de agrupar más del 50 por ciento de los trabajadores de la empresa para poder negociar colectivamente (artículo 376 del Código de Trabajo). A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno informó a la misión de contactos directos que «en cuanto al artículo 376 del Código, relativo a la exigencia de que el sindicato de industria agrupe más de la mitad de los trabajadores de la empresa, se refiere a una situación en la que los efectos de la convención colectiva se aplican a todos los trabajadores; cuando ningún sindicato (de empresa o de industria) reúne las condiciones legales para negociar en nombre de todos los trabajadores, puede negociar en nombre de sus afiliados aunque tengan un número muy reducido; la diferencia estriba en que cuando un sindicato de empresa tiene como afiliados más de una tercera parte de los trabajadores de la empresa la convención colectiva se aplica a la totalidad de los trabajadores sean sindicalizados o no (artículo 471), mientras que si se trata de un sindicato de industria en vez de esa proporción precisa la afiliación de la mayoría de los trabajadores para poder conseguir el mismo efecto». La Comisión aprecia haber recibido estas aclaraciones.

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