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Observation (CEACR) - adopted 2000, published 89th ILC session (2001)

Right to Organise and Collective Bargaining Convention, 1949 (No. 98) - Denmark (Ratification: 1955)

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  1. 2013

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1. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en lo que respecta a la negociación de los términos y condiciones de empleo de la gente de mar extranjera empleada a bordo de buques daneses.

2. En su observación anterior, en el contexto de las preocupaciones que había planteado en relación con el artículo 10 de la ley sobre registro marítimo internacional de Dinamarca (ley DIS), que limita la facultad de negociación de las organizaciones sindicales danesas a los residentes en Dinamarca, la Comisión había tomado nota de la extensión de un acuerdo entre federaciones navieras danesas y las organizaciones de la gente de mar. Este acuerdo garantiza el derecho de los sindicatos daneses a representar en la negociación colectiva a la gente de mar extranjera para asegurarse de que los acuerdos concertados alcanzan un nivel internacional aceptable. En su comunicación más reciente el Gobierno menciona la evolución registrada a este respecto, en particular la firma, el 13 de septiembre de 1999, de un nuevo acuerdo de dos años, concertado entre los interlocutores sociales. El Gobierno declara que este acuerdo confirma el principio fundamental de que las organizaciones sindicales danesas gozan del derecho a estar representadas en las negociaciones entre las compañías navieras danesas y las organizaciones extranjeras para garantizar que los resultados de tales negociaciones relativas a las condiciones de trabajo y de vida alcancen un nivel internacional aceptable. En cumplimiento del acuerdo, se ha establecido una comisión de contacto con objeto de desarrollar y extender la cooperación entre las partes. El Gobierno también se refiere a un nuevo acuerdo concertado entre los interlocutores sociales el 25 de febrero de 2000, relativo al establecimiento de acuerdos colectivos con sindicatos extranjeros y contratos individuales para marinos extranjeros no pertenecientes a la Unión Europea, en el que se aclara qué se entiende por «un nivel internacional aceptable». Asimismo, el Gobierno declara que las principales organizaciones de la industria y el Gobierno han examinado la cuestión de las disposiciones relativas al acuerdo colectivo del artículo 10 de la ley DIS y han confirmado que mediante los acuerdos anteriormente mencionados se ha alcanzado un entendimiento común sobre las condiciones de aplicación de las disposiciones de la ley relativas al acuerdo colectivo. La Comisión toma nota con interés de esos acuerdos, que parecen fomentar la negociación voluntaria de los términos y condiciones de empleo de los marinos extranjeros empleados a bordo de buques daneses. La Comisión solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria precisiones sobre el estatuto de esos acuerdos, así como también toda medida adoptada o prevista para poner el artículo 10 de la ley DIS en conformidad con la práctica existente y en plena conformidad con el artículo 4 del Convenio.

3. En relación con los comentarios anteriores de la Comisión relativos a la aplicación del artículo 12 de la ley de conciliación, la Comisión tratará esta cuestión una vez reciba la memoria completa del Gobierno, que debe presentarse en 2001.

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