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Observation (CEACR) - adopted 2001, published 90th ILC session (2002)

Social Policy (Basic Aims and Standards) Convention, 1962 (No. 117) - Kuwait (Ratification: 1963)

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La Comisión toma nota de la información comunicada en la memoria del Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores.

Artículo 8 del Convenio. La Comisión recuerda que, en sus memorias anteriores, el Gobierno se refería a los trabajadores migrantes empleados en Kuwait. Por consiguiente, solicita nuevamente al Gobierno que comunique, según corresponda, una copia de cualquier acuerdo que se hubiese concluido con países extranjeros, con la finalidad de regular los asuntos de los trabajadores migrantes. La Comisión recuerda que tales acuerdos deberán brindar a los trabajadores migrantes una protección y unas ventajas tales, que no sean menores que aquellas de las que gozan los trabajadores que residen en el Estado Miembro que hubiese ratificado este Convenio. La Comisión espera que el Gobierno adopte las medidas necesarias para comunicar la información hasta ahora solicitada.

Salarios mínimos

Artículo 10, párrafos 2, 3 y 4. La Comisión había solicitado al Gobierno con anterioridad que indicara si las tasas de los salarios mínimos se fijan en consulta con los representantes de los empleadores y de los trabajadores (artículo 10, párrafo 2) y qué medidas se han adoptado para asegurar la aplicación de esas tasas mínimas (artículo 10, párrafos 3 y 4).

En su respuesta, el Gobierno indica que, si bien el legislador de Kuwait no había fijado los salarios mínimos, se lleva a cabo un estudio para examinar la posibilidad de que se fijen los salarios mínimos en el proyecto de código de trabajo en su forma enmendada. La Comisión solicita al Gobierno que siga comunicando información sobre cualquier evolución producida respecto de la fijación de los salarios mínimos en el Código de Trabajo enmendado y que transmita una copia de cualquier texto pertinente adoptado al respecto.

Protección de los salarios

Artículo 11. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de las indicaciones del Gobierno en torno a las medidas adoptadas para asegurar el pago a los trabajadores de los salarios regularmente y a intervalos regulares. Entre estas medidas, el Gobierno se refería a la orden ministerial núm. 108, de 29 de junio de 1994, que extendía el sistema de una garantía bancaria, y a la orden ministerial núm. 110, de 7 de enero de 1995, que fue dictada para exigir la transferencia de salarios a un banco de Kuwait en la fecha de pago prescrita. La Comisión solicitaba al Gobierno que transmitiera una copia de estas órdenes ministeriales, así como información acerca de su aplicación a los trabajadores migrantes.

En su respuesta, el Gobierno se refiere a una explicación pormenorizada de la orden ministerial núm. 110, de 1995, y de las disposiciones de la Parte VII de la ley núm. 38, de 1964, adjunta a su memoria. Sin embargo, dado que no se había recibido esta documentación, la Comisión espera que el Gobierno envíe en su próxima memoria, una copia de la mencionada explicación detallada, junto con una copia de la orden ministerial núm. 108, de 29 de junio de 1994, y de la orden ministerial núm. 110, de 7 de enero de 1995, que se vienen solicitando desde 1995, y su aplicación en la práctica con particular referencia a los trabajadores migrantes.

Artículo 12, párrafo 2. La Comisión toma nota de la reiterada indicación del Gobierno, según la cual el artículo 31 del Código de Trabajo en el sector privado (ley núm. 38, de 1964), establece que la cuantía máxima que ha de deducirse del salario de los trabajadores para reembolsar a sus empleadores los anticipos de su salario, no excederá del 10 por ciento del salario del trabajador y que el empleador no cargará ningún interés al trabajador. La Comisión desea subrayar que estas disposiciones son insuficientes para dar cumplimiento a las exigencias específicas del artículo 12, párrafo 2, del Convenio, que, además de la manera de reembolsar los anticipos de los salarios, dispone que la autoridad competente deberá limitar la cuantía de los anticipos que se puedan hacer a un trabajador para inducirle a aceptar un empleo. La Comisión espera que el Gobierno adopte medidas para dar pleno efecto a estas disposiciones del Convenio.

Artículo 12, párrafo 3. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual los anticipos que son recuperables por ley, están regulados por la ley civil. La Comisión solicita al Gobierno que transmita una copia de los textos pertinentes de la ley civil que regula los anticipos de los salarios.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2002.]

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